TERMINOLOGÍA FÁCIL PARA EL CIUDADANO

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OBJETO DE ESTA PÁGINA

TERMINOLOGÍA BÁSICA

AQUÍ PUEDES  ENTENDER MEJOR EL LENGUAJE DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

OBJETO DE ESTA PÁGINA

Siendo el lema de mi sitio web “la Administración cercana, transparente y fácil”, esta página pretende facilitar al ciudadano de a pie el entendimiento del lenguaje utilizado por la Administración (especialmente en la local), poniendo a disposición del mismo:

–  La explicación sencilla de términos jurídicos habituales

– Claridad en el lenguaje utilizado

Y para que a ningún vecino, interesado o ciudadano en general le queden dudas a la hora de interpretar un documento recibido de la Administración municipal o de dirigirse a la misma para la redacción de escritos o solicitudes básicas, desde esta misma página puede dirigir consulta al correo abajo indicado

TERMINOLOGÍA BÁSICA

Qué significa:

‌ ►Acto definitivo

Acto administrativo (acuerdo, resolución, decreto) que pone fin a la vía administrativa, es decir que el órgano administrativo (Pleno, Alcalde, Junta de Gobierno Local) “ha dicho su última palabra, ha tomado la decisión”, en un asunto de su competencia; y, por lo tanto, el interesado puede presentar contra el mismo el recurso administrativo o jurisdiccional que proceda.

No debe confundirse el acto definitivo con el acto firme, ya que éste supone que ya no puede presentarse recurso contra el mismo; salvo el recurso extraordinario de revisión

Acto firme

A diferencia del acto definitivo, el acto firme es aquél contra el que ya no cabe presentar recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión

[Véase: recurso extraordinario de revisión]

Acto presunto

El acto presunto es el término que utiliza la ley para referirse a un supuesto en que la Administración debió resolver expresamente un asunto, pero no lo ha hecho en el plazo establecido. Por ello, la ley considera que vencido dicho plazo sin que la Administración haya resuelto, se ha producido un acto presunto (no existe acto expreso) de estimación o desestimación de la solicitud presentada

[Véase “Silencio administrativo negativo” y “silencio administrativo positivo”]

Acto de trámite

Un acto de trámite, por contraposición al acto definitivo, es un acto que forma parte del procedimiento administrativo (un informe, un requerimiento, un trámite para presentar alegaciones) pero que todavía no resuelve el asunto definitivamente. Por ello, no cabe presentar recurso contra un acto de trámite, salvo que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Alegaciones, reclamación, impugnación y recurso

Son términos parecidos y que tienen bastante similitud. No obstante, su significado concreto es el siguiente:

Alegaciones: son los argumentos que puede utilizar el interesado para hacer cualquier consideración u oponerse en el expediente que se esté tramitando. Pueden presentarse en cualquier momento, o en los trámites de información pública o en el llamado “trámite de audiencia”. También se denominan alegaciones los argumentos jurídicos utilizados en el recurso que se presente.

Impugnación: impugnar un acto de la Administración supone, genéricamente, reclamar o recurrir el mismo conforme se expone en los términos siguientes:

Reclamación: Cuando el ciudadano quiere impugnar alguna resolución que le es desfavorable lo que debe hacer es presentar un “recurso” conforme al término siguiente. No obstante, podemos hablar de “reclamación” -frente a algún acto, acción u omisión municipal- en tres supuestos:

-reclamación (en el sentido de queja) por el mal funcionamiento de algún servicio municipal

reclamación económico-administrativa contra determinados actos de gestión tributaria (exclusivamente en aquellos supuestos tasados en la ley, ya que en esta materia lo normal es que proceda recurso)

reclamación patrimonial: cuando el ciudadano ve lesionados cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y pide una indemnización; el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Recurso: es la vía normal de impugnación, de oponerse, a una resolución desfavorable a los derechos o intereses del ciudadano. [Véase: recurso de reposición, recurso contencioso-administrativo y recurso extraordinario de revisión]

Caducidad

Se produce la caducidad del procedimiento en dos supuestos:

-Si se hubiese iniciado a instancia del ciudadano o interesado: cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento; consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

-Si se hubiese iniciado de oficio (es decir, por la propia Administración y ésta ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen): transcurrido el plazo máximo que tiene la Administración para resolver sin que haya emitido y notificado la resolución, se producirá la caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones.

[ver Prescripción]

Concejal, Concejal Delegado, Concejalía

-Concejal: todo el que resulte electo tras la celebración de las elecciones municipales y tomar posesión, se convierte en Concejal.

-Concejal Delegado: es el Concejal al que el Alcalde (o en su caso la Junta de Gobierno Local) le ha conferido alguna delegación. Cuando se utiliza la expresión “Concejal de Hacienda” o “Concejal de Urbanismo” es porque ese Concejal tiene conferidas delegaciones de atribuciones en dichas materias

-Concejalía: No tiene entidad propia, no es un órgano administrativo propiamente dicho. Lo que ocurre es que, al igual que en el caso del Concejal Delegado se utiliza coloquialmente la expresión “Concejalía de Hacienda” o “de Urbanismo”, etc. cuando nos estamos refiriendo a la oficina, local o departamento en que se tramitan y despachan los asuntos objeto de la delegación.

Comunicación previa (o acto comunicado)

Es un documento mediante el que el interesado pone en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Pudiendo iniciarse la actividad o ejercitarse el derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuida la Administración.

Se diferencia de la “licencia” en que es un trámite más ágil para el ciudadano ya que en los casos de requerirse licencia para el ejercicio de una actividad no podrá iniciarse ésta hasta que la Administración no conceda la licencia.

[Véase Declaración responsable]

Cuándo se precisa abogado para actuar ante la Administración

-No es necesaria la intervención de abogado para presentar una solicitud, un recurso o reclamación, o formular alegaciones o comparecer en una oficina municipal. Es recomendable acudir a un abogado o asesor si la presentación de un recurso ante la propia Administración exigiese conocimientos jurídicos de los que el interesado careciese.

No obstante, el interesado tiene derecho, si así lo estima, a actuar asistido de un asesor o abogado para cualquier comparecencia o actuación ante la Administración.

En cambio, es obligatorio, es obligatoria la asistencia a través de un abogado cuando para presentar un recurso contencioso-administrativo

Declaración responsable

Documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Pudiendo iniciarse la actividad o ejercitarse el derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuida la Administración.

Al igual que el “acto comunicado” se diferencia de la “licencia” en que es un trámite más ágil para el ciudadano ya que en los casos de requerirse licencia para el ejercicio de una actividad no podrá iniciarse ésta hasta que la Administración no conceda la licencia.

[Véase Comunicación previa]

Desestimación presunta

Cuando se presenta una solicitud y la Administración no contesta en el plazo establecido, la regla general es que la misma se entiende concedida por silencio positivo (estimación presunta). Sin embargo, en los procedimientos en que así lo establece una ley, rige el silencio negativo y por lo tanto la solicitud se entiende desestimada al transcurrir el plazo establecido sin que la Administración haya resuelto.

[Véase “acto presunto” y “silencio administrativo negativo”]

Instancia, solicitud, modelo, formularios

Son términos que tienen mucha relación entre sí o incluso semejanza.

“Instancia” y “solicitud” son términos equivalentes. Es más apropiado hablar de solicitud, documento que firma el ciudadano para pedir o instar algo a la Administración. Mediante dicha solicitud se inicia un procedimiento, “a instancia de parte”.

“Modelo” y “formulario” son términos equivalentes y en ambos casos relacionados con una solicitud. Es más apropiado hablar de modelo de solicitud. En determinados casos, existen “modelos normalizados de solicitud” que la Administración pone a disposición del ciudadano para facilitar a éste la redacción y presentación de una solicitud.

Debe tenerse en cuenta que ante cualquier defecto en la solicitud o en la cumplimentación del modelo o formulario, la Administración debe requerir al interesado para su subsanación.

Interponer recurso

El término “interponer” un recurso equivale a presentar un recurso.

Véanse los términos: “Alegaciones, reclamación, impugnación y recurso” / “Cuándo se precisa abogado para actuar ante la Administración” / “Recurso de reposición” / “Recurso extraordinario de revisión” / “Recurso contencioso-administrativo”

►  Plazo: cómputo

Es importante conocer que en el ámbito de la Administración rigen estas normas para el cómputo de los plazos:

-Como regla general cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, salvo que por Ley se exprese otro cómputo.

-Cuando el plazo está fijado en días: se computan solo los días hábiles (se excluyen los sábados, domingos y festivos). Si el último día del plazo es inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Ejemplo: acto notificado el miércoles 22 de junio de 2022 y en el que se concede un plazo de diez días para hacer un trámite: dicho plazo termina el miércoles día 6 de julio

– Cuando el plazo está fijado en meses: se computa “de fecha a fecha”, comenzando el cómputo el día siguiente al de la notificación o publicación y terminando el mismo día del mes siguiente en que se produjo la notificación o publicación. Si el último día del plazo es inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que termina el plazo el último día hábil del mes.

Ejemplos:

1. Acto notificado el miércoles 22 de junio de 2022 y en el que se concede un plazo de un mes para hacer un trámite: dicho plazo empieza a contarse el jueves día 23 de junio y termina el viernes día 22 de julio.

2. Acto notificado el jueves 15 de septiembre de 2022 y en el que se concede un plazo de un mes para hacer un trámite: dicho plazo empieza a contarse el viernes día 16 de septiembre y termina el lunes día 17 de octubre (primer día hábil tras el 15 de octubre que es sábado).

3. Acto notificado el lunes 31 de octubre de 2022 y en el que se concede un plazo de un mes para hacer un trámite: dicho plazo empieza a contarse el martes día 1 de noviembre y termina el miércoles día 30 de noviembre (último día del mes, dado que en noviembre no hay día 31).

Prescripción

A diferencia de la caducidad, que se refiere a que debe finalizar el procedimiento por el transcurso del plazo, la prescripción se refiere al plazo para poder ejercer la acción.

Un asunto puede tener caducado el procedimiento, el expediente, pero no el plazo para ejercer la acción.

Por ejemplo: un procedimiento sancionador por falta grave que tenga establecido un plazo de resolución máximo de seis meses. Como el plazo de prescripción en el caso de faltas graves es de dos años, puede ocurrir que la Administración tramite un expediente sancionador y que éste caduque por no haber resuelto en seis meses; ahora bien, la Administración podría iniciar un nuevo expediente sancionador, siempre que no hubiese transcurrido ya el plazo de prescripción.  

[ver caducidad]

Recusar

Significa que el interesado considera que el órgano, autoridad o personal de la Administración que interviene en un procedimiento debe abstenerse de intervenir en el mismo por darse alguna de las causas establecidas en la ley (tener interés personal en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta, parentesco, etc.)

Recurso de reposición

Es el recurso administrativo ordinario que en el ámbito de la Administración municipal puede presentarse contra un acto administrativo definitivo.

Deben tenerse en cuenta especialmente estas reglas:

-el recurso de reposición es potestativo, es decir es voluntario. Lo que quiere decir que para recurrir frente a un acto administrativo con el que no estamos de acuerdo, no es obligatorio presentar primero el recurso de reposición sino que puede presentarse directamente el recurso contencioso-administrativo.

-no obstante, para recurrir un acto relativo a la gestión o liquidación de un tributo, sí es preceptivo presentar el recurso de reposición antes de acudir a la vía contencioso-administrativa

-en cualquier caso, el plazo para presentarlo es siempre de un mes.

-el recurso de reposición se interpone siempre ante el mismo órgano que ha dictado el acto administrativo que se quiere impugnar.

-el error o la ausencia de la calificación del recurso (al igual que cuando se presenta cualquier otro recurso administrativo) no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Es decir, cuando se presenta un recurso contra una resolución o un acuerdo del Ayuntamiento por el que se deniega una solicitud de licencia, aunque se indique que se presenta un recurso de alzada, o de revisión, o no se indique qué recurso se presenta, el Ayuntamiento debe admitirlo a trámite y tramitarlo como recurso de reposición.

Recurso contencioso-administrativo

Es un recurso que se presenta ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa contra un acto administrativo dictado por la Administración.

Se diferencia del recurso administrativo en que éste se presenta y se resuelve por un órgano de la propia Administración. En cambio, el recurso contencioso-administrativo se presenta ante un órgano judicial, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo o, en su caso, Tribunal Superior de Justicia.

No es preciso presentar antes el recurso administrativo para presentar un recurso contencioso-administrativo, excepto en los casos de impugnar un acto relativo a gestión o liquidación tributaria.

Recurso extraordinario de revisión

Es, junto con el recurso de reposición, otro recurso que se puede presentar en vía administrativa contra un acto de una Entidad local. Y como se ha dicho anteriormente puede presentarse contra actos firmes, es decir que ya no son susceptibles de recurrir en vía administrativa por haber transcurrido los plazos o haberse desestimado el recurso de reposición.

Por ello, es un recurso extraordinario que, además, solo puede presentarse cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

-Que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

– Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

– Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

– Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Registro electrónico

Todas las Administraciones (por lo tanto también los Ayuntamientos) deben disponer de un Registro, para asentar cualquier documento que se presente o se reciba en la misma.

Actualmente, esos Registros deben ser electrónicos.

Aunque el ciudadano no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, ésta tiene la obligación de asistir al ciudadano para la presentación electrónica de documentos y contar con una oficina de asistencia en materia de registro

Sesión ordinaria y sesión extraordinaria

Para el ciudadano tiene interés la distinción entre sesión ordinaria y extraordinaria de los Plenos dado que éstos son públicos.

Y como quiera que una sesión ordinaria es la que tiene establecido, desde el principio del mandato, cuándo deben celebrarse las sesiones ordinarias, el ciudadano tiene derecho a conocer de antemano, si le interesa presenciar la sesión del Pleno, en qué fechas en concreto se celebra.

A diferencia de las sesiones ordinarias, una sesión extraordinaria lógicamente no tiene preestablecida la fecha sinó que se convoca -por algún motivo que debe justificarse- o bien por decisión del Alcalde o porque lo solicite la cuarta parte, al menos, del número de miembros de la Corporación.

Silencio administrativo negativo

Es el efecto legal que se produce cuando la Administración no resuelve en plazo un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de tal forma que se entiende desestimada la solicitud.

El silencio administrativo negativo únicamente se produce en los siguientes supuestos:

  –cuando una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan el silencio negativo

— cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio y la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio se funde en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

— en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición (artículo 29 de la Constitución)

–aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente

–en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración

— en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados

Silencio administrativo positivo

Es el efecto legal que se produce, con carácter general, cuando la Administración no resuelve en plazo un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de tal forma que se entiende estimada la solicitud

Trámite de audiencia

Es un trámite preceptivo en todo procedimiento administrativo que afecte a derechos o intereses del ciudadano, salvo que solo figuren en el procedimiento o solo se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El trámite de audiencia consiste en poner de manifiesto el procedimiento a los interesados para que en plazo no inferior a diez días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen oportunas.

[VÉASE, PARA MAYOR INFORMACIÓN, EN ESTE SITIO WEB, LA PÁGINA DE CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS, aquí: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/conceptos-juridicos-basicos-2/

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[en construcción]

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

PLAZO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN E INTERESES

LUGAR DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Una de las referencias legales más frecuentemente utilizadas por la Administración es la relativa al lugar de presentación de los escritos o documentos ante las mismas.

Sin duda alguna, los lugares de presentación son los previstos en el artículo 38.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [LPACAP].

Pero, a mi juicio, una de las prácticas de utilización de párrafos poco claros para el ciudadano es precisamente la de remitirse, sin más, a los medios o lugares previstos en el artículo 38.4 de la LPACAP, sin especificar cuáles son.

Así, por ejemplo, vemos frecuentemente en las bases reguladoras de cualquier procedimiento o incluso en folletos divulgativos, explicativos, o en una notificación al interesado, en relación al modo y lugar de presentación de las solicitudes o documentos la siguiente frase:

“Deberá aportarlos en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”

En dicho párrafo entrecomillado encontramos las siguientes anomalías o expresiones que dicen poco de la claridad de la Administración. Téngase en cuenta que muchas veces nos encontramos con que el destinatario pude ser un ciudadano que se dirige por vez primera a la Administración, y que se trata de indicar a aquél en qué lugar o lugares puede presentar la documentación correspondiente:

–por un lado, al utilizar la expresión en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan se puede producir cierta confusión en el ciudadano destinatario, ya que parece que esa Administración u Organismo pudiera ser otro distinto.

Si el organismo que le dirige la notificación, o ante el que deben presentarse las solicitudes o documentos, es, por ejemplo, un Ayuntamiento determinado (o una Consejería determinada, etc.) en lugar de utilizar la expresión indicada sería más claro para el ciudadano indicar: en el registro electrónico de este Ayuntamiento [o, en el registro electrónico de la Consejería de …..]

–por otro lado, la expresión así como en los restantes registros electrónicos indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, si bien es jurídicamente correcta, poco aclara al ciudadano si no conoce lo que dice dicho artículo.

Por ello, sin merma alguna de la precisión jurídica, resultaría más accesible y fácil para el ciudadano, indicar:

Así mismo, también podrá presentarse la documentación en cualquiera de los siguientes lugares (conforme a lo previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas):

–En el registro electrónico de cualquiera de las entidades siguientes: a) La Administración General del Estado; b) La Administración de una Comunidad Autónoma; c) cualquier Entidad Local (Municipio, Provincia, Isla en los archipiélagos balear y canario, Comarca u otra entidad que agrupe varios Municipios, Área Metropolitana y Mancomunidad de Municipios)

— En el registro electrónico de cualquiera de las entidades siguientes del sector público institucional, es decir: a) Cualesquiera organismo público y entidad de derecho público vinculados o dependientes de una Administración Pública; b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas; c) Las Universidades públicas

–En una Oficina de asistencia en materia de registros.

— En una Oficina de Correos.

— En la representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero.

–En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes

PLAZO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN E INTERESES

Otra de las referencias legales frecuentemente utilizadas por la Administración, al notificar una Resolución al ciudadano, es la relativa al plazo de pago de una deuda. A pesar de suponer un acto de gravamen (es decir, en que la Administración obliga, en virtud de sus competencias, al pago de una cantidad) -lo cual no resulta del agrado del obligado- éste queda en una situación de duda e incertidumbre dado que se hace referencia, de forma genérica, al plazo establecido en un precepto legal, pero sin especificar cuál es ese plazo. Con lo cual el posible enfado o mal humor del ciudadano se acrecienta.

Vemos por ejemplo en una notificación a un ciudadano en la que se le requiere a la devolución de una cantidad indebidamente percibida. (Además, se le indica que debe abonar los intereses legales, sin especificar cuáles son):

“Requerir al interesado para que efectúe el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (24.000 euros) más los intereses legales en el plazo regulado en el artículo 62.2 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Transcurrido el mismo sin haber ingresado la cantidad reclamada se iniciará el procedimiento de apremio contra su persona”.

En dicho párrafo entrecomillado encontramos las siguientes anomalías o expresiones que dicen poco de la claridad de la Administración:

-Por un lado, en cuanto al plazo en que debe pagar la deuda que se le reclama. La Administración se remite sin más a lo establecido en el artículo 62.2 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Debe tenerse en cuenta que dicho precepto establece que “En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente”.

-Por otro lado, se le requiere al pago de los “intereses legales”. Pero no se concretan cuáles son esos intereses.

Pues bien, a la vista de lo establecido en los artículos 17 y 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, para cuyo interés de demora resulta de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios. Así, por ejemplo, para el año 2022 el interés de demora es del 3,75 por ciento, según establece la disposición adicional 46 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022

Por todo ello, una redacción más clara y precisa -para el ciudadano- de la notificación antes aludida sería, por ejemplo, la siguiente:

Requerir al interesado para que efectúe el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (24.000 euros) más los intereses legales en el plazo regulado en el artículo 62.2 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir:

a) Si la notificación de la liquidación se recibe entre los días 1 y 15 del mes: el reintegro deberá hacerlo desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se recibe entre los días 16 y último del mes: el reintegro deberá hacerlo desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

El interés legal de demora durante el año 2022 es del 3,75 por ciento

Transcurrido el plazo sin haber ingresado la cantidad reclamada se iniciará el procedimiento de apremio contra su persona”.

Para cualquier duda en la materia, puedes dirigir correo a joselopezvinya@gmail.com