Esta página contiene los siguientes apartados: (clica en el apartado que prefieras de este índice para acceder directamente a su contenido):
1.- NORMAS BÁSICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO LOCAL
2.- LAS COMPETENCIAS LOCALES, AUTONÓMICAS Y ESTATALES
—-COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
3.- Los principios de actuación de la Administración
4.- CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
5.-NORMATIVA ESTATAL, AUTONÓMICA Y LOCAL
► Aspectos y conceptos básicos
►¿Puede el Ayuntamiento modificar una norma estatal o autonómica?
► Qué tipo de normas y qué puede regular el Ayuntamiento?
►Normas básicas de régimen local:
►Normas AUTONÓMICAS sobre régimen local
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1.-NORMAS BÁSICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO LOCAL
Advertencias:
⁕ El acceso al texto completo se hace mediante click en el enlace que figura a continuación de cada norma
⁕ Es legislación consolidada publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Al tratarse de «legislación consolidada» quiere decir que la norma está actualizada aunque el texto inicial haya sufrido modificaciones por leyes posteriores. Por ejemplo, la Constitución española, que es de 29 de diciembre de 1978, aunque hayan sido modificados con posterioridad sus artículos 13 y 135, el texto al que se accede es el vigente
⁕ El enlace ELI del BOE es un Identificador Europeo de Legislación-ELI (European Legislation Identifier), que es un estándar europeo de identificación y descripción de la normativa publicada en los diarios y las bases de datos oficiales, que permite acceder online a la legislación en un formato normalizado, de manera que pueda localizarse, intercambiarse y reutilizarse por encima de las fronteras.
⁕ Siendo objetivo de esta página y en concreto de este apartado que el ciudadano pueda acceder y conocer la normativa que con mayor frecuencia le puede resultar de utilidad en sus relaciones con la Administración y especialmente con la Administración local, las leyes y demás normas que aparecen son las que tienen un carácter “ad extra”, es decir las que regulan materias, acciones o derechos en que intervienen o pueden afectar a los ciudadanos.
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Especialmente los artículos 103, 105, 106 y 140 a 142: https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con
LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL: https://www.boe.es/eli/es/l/1985/04/02/7/con
LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con
LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. Especialmente los artículos 1 a 4; 8 a 14; 23 a 46; y 155: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con
Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/03/30/203/con
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2004/03/05/2/con
ORDEN HAP/1949/2014, DE 13 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL PUNTO DE ACCESO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y SE CREA SU SEDE ELECTRÓNICA: https://www.boe.es/eli/es/o/2014/10/13/hap1949/con
LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO: https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/09/19/con
REAL DECRETO 1112/2018, DE 7 DE SEPTIEMBRE, SOBRE ACCESIBILIDAD DE LOS SITIOS WEB Y APLICACIONES PARA DISPOSITIVOS MÓVILES DEL SECTOR PÚBLICO: https://www.boe.es/eli/es/rd/2018/09/07/1112/con
LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/13/29/con
LEY ORGÁNICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/04/06/3/con
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2007/11/16/1/con
REAL DECRETO 1690/1986, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES: https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/07/11/1690/con
RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 2020, DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES TÉCNICAS A LOS AYUNTAMIENTOS SOBRE LA GESTIÓN DEL PADRÓN MUNICIPAL: https://www.boe.es/eli/es/res/2020/04/29/(5)/con
REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/6/con
REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/7/con
LEY 21/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL: https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/09/21/con
LEY 37/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, DEL RUIDO: https://www.boe.es/eli/es/l/2003/11/17/37/con
LEY 26/2007, DE 23 DE OCTUBRE, DE RESPONSABILIDAD MEDIOAMBIENTAL: https://www.boe.es/eli/es/l/2007/10/23/26/con
REAL DECRETO 646/2020, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE DEPÓSITO EN VERTEDERO: https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/07/07/646/con
LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA UNA ECONOMÍA CIRCULAR: https://www.boe.es/eli/es/l/2022/04/08/7
LEY 12/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS: https://www.boe.es/eli/es/l/2012/12/26/12/con
LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN: https://www.boe.es/eli/es/lo/2002/03/22/1/con
LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES: https://www.boe.es/eli/es/l/2003/11/17/38/con
LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: https://www.boe.es/eli/es/l/2003/11/03/33/con
REAL DECRETO 1372/1986, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES: https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/13/1372/con
REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/5/con
LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014: https://www.boe.es/eli/es/l/2017/11/08/9/con
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2.-LAS COMPETENCIAS LOCALES, AUTONÓMICAS Y ESTATALES
COMPETENCIAS LOCALES
► Autonomía municipal y atribución legal de competencias.
Según el artículo 140 de la Constitución, ésta garantiza la autonomía de los municipios.
Dicha autonomía sin embargo no es plena: en lo que se refiere a las competencias que puede ejercer un Municipio las mismas vienen atribuidas por la ley (estatal o autonómica)
En este sentido, para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales (EELL), el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) establece que la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local.
Añade dicho artículo 2 que dicha atribución de competencias a las EELL debe hacerse de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Finalmente, las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen
► Clases de competencias de las EELL.
A la vista de lo dispuesto en el artículo 7 de la LRBRL las competencias de las EELL pueden ser propias, delegadas y distintas de las propias.
Propias.- Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
Delegadas.- El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pueden delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27 de la LRBRL, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
Competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.-
Las EELL solo pueden ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
– No se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
– No se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.
A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
► Competencias propias de los Municipios.
El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el artículo 25 de la LRBRL, el cual establece que ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación.
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la salubridad pública.
k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.
ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
o) Actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género.
Las competencias municipales relacionadas se determinan por Ley, bajo los siguientes requisitos:
– Debe evaluar la conveniencia de la implantación de servicios locales conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
– Debe ir acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad.
– Debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
Los proyectos de leyes estatales deben acompañarse de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los criterios antes señalados.
-Debe determinar la competencia municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración Pública.
► Competencias o servicios obligatorios.
Conforme al artículo 26 de la LRBRL, los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
► Servicios coordinados por la Diputación Provincial:
En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:
a) Recogida y tratamiento de residuos.
b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.
c) Limpieza viaria.
d) Acceso a los núcleos de población.
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Alumbrado público.
Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, la forma de prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas.
Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.
Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios.
La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios, prevista en el artículo 36 de la LRBRL, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios mínimos.
► Competencias delegadas en los Municipios
Conforme al artículo 27 de la LRBRL, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus competencias. La delegación debe cumplir los siguientes requisitos:
– Debe mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
– Deberá determinarse el alcance, contenido, condiciones y duración de la delegación, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
-Debe acompañarse de una memoria económica donde se justifiquen los principios aludidos (contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera) y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas.
Competencias delegables. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:
a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.
b) Protección del medio natural.
c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.
d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.
e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.
f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.
h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.
i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.
j) Promoción y gestión turística.
k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos públicos.
l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad Autónoma o del Estado.
m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del Estado.
n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación administrativa.
o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Dirección y control por la Administración delegante. La Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.
Financiación de la competencia delegada. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.
El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
Aceptación de la delegación por el Municipio. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado.
► Formas de gestión de los servicios públicos de las EELL:
Conforme al artículo 85 de la LRBRL los servicios públicos de competencia local deben gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las enumeradas a continuación:
A) Gestión directa:
a) Gestión por la propia Entidad Local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
Solo podrá hacerse uso de las formas previstas en las letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las formas dispuestas en las letras a) y b), para lo que se deberán tener en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local quien valorará la sostenibilidad financiera de las propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas.
La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.
► Legislación autonómica en materia de competencias locales.
Además de la legislación sectorial autonómica que regula cada sector de actividad, deben tenerse en cuenta las siguientes normas de las Comunidades Autónomas:
ANDALUCÍA
Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía
–https://www.boe.es/eli/es-an/l/2010/06/11/5/con
ARAGÓN
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
–https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1999/04/09/7/con
Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos
–https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2009/12/22/9/con
ASTURIAS
—Ley 4/1984, de 5 de junio, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular:
–https://www.boe.es/eli/es-as/l/1984/06/05/4/con
—Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias:
–https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/05/15/3/con
—Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias:
–https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/11/07/10/con
—Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural:
–https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/11/20/11/con
ILLES BALEARS
Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de régimen local:
–https://www.boe.es/eli/es-ib/l/1993/12/01/8/con
Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares:
–https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/10/27/8/con
Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears:
–https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/15/20/con
Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca:
–https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/20/23/con
Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local
–https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2014/11/21/2/con
Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa:
–https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2019/04/08/16/con
CANARIAS
Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife:
–https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2007/04/13/8/con
Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios de Canarias:
–https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2015/04/01/7/con
CANTABRIA
Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales menores:
–https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1994/05/19/6/con
Ley 8/1999, de 28 de abril, de Comarcas de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
.https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/04/28/8/con
CASTILLA-LA MANCHA
Ley 2/1991, de 14 de marzo, de coordinación de Diputaciones:
–https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1991/03/14/2/con
Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1991/03/14/3/con
CASTILLA Y LEÓN
Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León:
–https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/06/04/1/con
Decreto-Ley 1/2014, de 27 de marzo, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en Castilla y León, derivado de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (BOCL 31 Marzo 2014)
–https://bocyl.jcyl.es/html/2014/03/31/html/BOCYL-D-31032014-1.do
CATALUÑA
Ley 22/1998, de 30 de noviembre, de la Carta Municipal de Barcelona:
–https://portaljuridic.gencat.cat/eli/es-ct/l/1998/12/30/22
Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña:
–https://portaljuridic.gencat.cat/eli/es-ct/dlg/2003/04/28/2
Ley 1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona
–https://www.boe.es/eli/es/l/2006/03/13/1
Decreto-ley 4/2014, de 22 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para adaptar los convenios, los acuerdos y los instrumentos de cooperación suscritos entre la Administración de la Generalidad y los entes locales de Cataluña a la disposición adicional novena de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local:
–https://www.boe.es/eli/es-ct/dl/2014/07/22/4
EXTREMADURA
Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales menores de Extremadura:
–https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/12/22/17/con
Ley 7/2015, de 31 de marzo, por la que se regula el Estatuto de Capitalidad de la ciudad de Mérida:
–https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2015/03/31/7/con
Ley 3/2019, de 22 de enero, de garantía de la autonomía municipal de Extremadura:
–https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2019/01/22/3/con
GALICIA
Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia:
–https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1997/07/22/5/con
Ley 4/2002, de 25 de junio, del estatuto de la capitalidad de la ciudad de Santiago de Compostela:
–https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2002/06/25/4/con
MADRID
Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid:
–https://www.boe.es/eli/es-md/l/2003/03/11/2/con
Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del pacto Local:
–https://www.boe.es/eli/es-md/l/2003/03/11/3/con
Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid
–https://www.boe.es/eli/es/l/2006/07/04/22/con
Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local:
–https://www.boe.es/eli/es-md/l/2014/07/25/1/con
MURCIA
Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia:
–https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1988/08/25/6/con
Ley 6/2014, de 13 de octubre, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, derivada de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local:
–https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2014/10/13/6/con
NAVARRA
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra:
–https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1990/07/02/6/con
LA RIOJA
Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja:
–https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2003/03/03/1/con
Ley 2/2015, de 23 de marzo, del Estatuto de la capitalidad de la ciudad de Logroño
–https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2015/03/23/2/con
COMUNIDAD VALENCIANA
Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana:
–https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/06/23/8/con
Ley 21/2018, de 16 de octubre, de Mancomunidades de la Generalitat valenciana
–https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2018/10/16/21/con
PAIS VASCO
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
–https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/04/07/2/con
COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 148 de la Constitución española (CE)
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
[Ver en COMPETENCIAS ESTATALES, el artículo 149, cuyo apartado 3 dispone lo siguiente:
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.]
Las Leyes Orgánicas reguladoras de los Estatutos de Autonomía y en las que se establecen las competencias asumidas por las respectivas Comunidades Autónomas son las siguientes.
[El enlace que figura a continuación de cada Ley Orgánica constituye legislación consolidada, es decir actualizada con las modificaciones que en su caso se hayan aprobado]
ANDALUCÍA
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/03/19/2/con
ARAGÓN
Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón
https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/04/20/5/con
ASTURIAS
Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias
https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/12/30/7/con
ILLES BALEARS
Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/02/28/1/con
CANARIAS
Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias
https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/11/05/1/con
CANTABRIA
Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria
https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/12/30/8/con
CASTILLA-LA MANCHA
Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/08/10/9/con
CASTILLA Y LEÓN
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
https://www.boe.es/eli/es/lo/2007/11/30/14/con
CATALUÑA
Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
https://www.boe.es/eli/es/lo/2006/07/19/6/con
EXTREMADURA
Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura
https://www.boe.es/eli/es/lo/2011/01/28/1/con
GALICIA
Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/04/06/1/con
MADRID
Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/02/25/3/con
MURCIA
Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/06/09/4/con
NAVARRA
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/08/10/13/con
LA RIOJA
Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/06/09/3/con
COMUNIDAD VALENCIANA
Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/07/01/5/con
PAIS VASCO
Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
https://www.boe.es/eli/es/lo/1979/12/18/3/con
CEUTA: Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta: https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/03/13/1/con
MELILLA: Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla: https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/03/13/2/con
COMPETENCIAS ESTATALES
Artículo 149 de la CE
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150 de la CE:
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
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3.-Los principios de actuación de la Administración
[Clicando en el índice que aparece al final de esta introducción podrá accederse directamente a cada uno de los principios]
Si bien el artículo 103 de la Constitución, al referirse a la Administración Pública, menciona únicamente siete principios de actuación de la misma (servir con objetividad los intereses generales, actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación y con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho), del propio texto constitucional y de otras leyes se derivan otros muchos principios plenamente aplicables y vinculantes para las Administraciones Públicas, incluídas las Entidades locales.
Así, en este listado de 100 principios se recogen, además de los citados, los previstos en otras partes de la Constitución y los que -derivados de los anteriores- otras leyes desarrollan y completan.
En este sentido, ordenados alfabéticamente, incluyo en el listado los principios derivados de los bloques siguientes, con sucinta exposición de su configuración jurídica en su caso y con referencia individualizada a los preceptos legales en que aparecen regulados:
– Otros principios derivados del texto constitucional
– Derechos fundamentales de los ciudadanos que deben proteger especialmente las Administraciones Públicas y en particular las Entidades Locales
– Principios rectores de la política social y económica (del Capítulo III del Título Primero, que informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos), señalándose en este listado que ofrezco a continuación aquéllos que más incidencia práctica pueden tener en la actuación de las Entidades locales en virtud de sus competencias.
– Principios que rigen en actos o procedimientos tan habituales en la Administración como la contratación pública o el propio procedimiento administrativo
– Principios que rigen en el ejercicio de potestades administrativas como la expropiatoria, la normativa, la sancionadora y la tributaria.
[El acceso a las leyes que se citan puede hacerse, desde esta misma página, en la sección de NORMAS BÁSICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO LOCAL: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/lo-basico-de-la-administracion/#1.-NORMAS-B%C3%81SICAS-DEL-DERECHO-ADMINISTRATIVO-LOCAL ]
Índice:
Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional
Principios de la contratación pública:
–Confidencialidad e integridad de las ofertas
–Eficiente utilización de los fondos públicos
–Igualdad de trato entre los licitadores
–Libertad de acceso a las licitaciones
–Libre competencia [salvaguarda de]
–No discriminación entre los licitadores
–Objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto
–Oferta [selección de] económicamente más ventajosa
–Transparencia de los procedimientos
–Valoración de la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación
Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas
[Cultura]
Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
Fines de la Administración [sometimiento]
[Gasto público] Economía y eficiencia
Principios de buena GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
–Agilidad, celeridad, simplicidad y claridad en los procedimientos, procesos y ejecución de tareas
–Control eficaz del gasto público, responsabilidad de la gestión y rendición de cuentas
-Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas
-Evaluación, seguimiento y reprogramación para el cumplimiento de objetivos
-Innovación en la gestión y creación de sinergias
-Objetividad, eficacia y responsabilidad en la gestión
-Participación, diálogo y transparencia
-Prevención eficaz de los conflictos de interés, el fraude y las irregularidades
-Promoción de la competencia efectiva en los mercados
-Racionalización y eficiencia en el uso de recursos y medios
[Medio ambiente] Defensa y restauración
Motivación. Prohibición de la arbitrariedad
[Participación ciudadanos y acceso a cargos públicos]
Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa
[Patrimonio artístico, cultural e histórico]
[Petición de ciudadanos (derecho de)]
Principios de la potestad expropiatoria:
Principios de la potestad normativa:
–Legalidad y jerarquía normativa
–Participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de normas
–Proporcionalidad (potestad normativa)
Principios de la potestad sancionadora:
–Irretroactividad de disposiciones sancionadoras
–Legalidad (potestad sancionadora)
–Proporcionalidad (potestad sancionadora)
–Responsabilidad (potestad sancionadora)
–Tipicidad de las sanciones administrativas
Principios de la potestad tributaria:
–Eficacia (sistema tributario)
–Equitativa distribución de la carga tributaria
–Interpretación conforme a Código Civil y otras normas de interpretación
Principios del procedimiento administrativo:
— Audiencia de los interesados
— Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
— Legalidad (procedimiento administrativo)
Principios de las relaciones interadministrativas
—Adecuación al orden competencial
— Eficiencia en la gestión de los recursos públicos
— Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos
— Responsabilidad de cada Administración Pública
— Solidaridad interterritorial
Principios de la responsabilidad patrimonial
—Indemnización por lesión en bienes o derechos
Relación a través de medios electrónicos
Responsabilidad por la gestión pública
[Salud pública]: Protección de la salud pública
Servicio efectivo a los ciudadanos
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos
[Vivienda]: Promover hacer efectivo derecho a vivienda digna
———–
–Autonomía.
Cada Administración goza de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
La autonomía municipal, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional hace referencia a un poder limitado, que se ejerce dentro del marco del ordenamiento jurídico estatal en su conjunto; ha de ser definida por el legislador de acuerdo con la Constitución; la autonomía no se garantiza en la Constitución para incidir de forma negativa sobre los intereses generales distintos de los propios de la entidad local
Principio constitucional relativo a la organización territorial del Estado
Ref. legal: artículo 137 y 140 C.E.
–[Bienestar social]
Promoción del bienestar de los ciudadanos mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 50 C.E.
–Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
La buena fe es un principio fundamental del derecho en sentido objetivo, es decir, el de una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena. Por ello, se falta al principio de la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con una conducta anterior en la que se hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los propios actos-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho
Ref. legal: artículo 3.1 e) LRJSP y 7.1 del Código Civil [https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-1083]
-[Consumo].
Las Administraciones Públicas deben garantizar la defensa y promoción de la información y la educación de los consumidores y usuarios
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 51.2 C.E.
Principios de la contratación pública:
–Agilización de trámites
Ref. legal: artículo 28.2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP)
–Confidencialidad e integridad de las ofertas
Ref. legal: Artículos 1.1 y 34.1 m) LCSP
–Eficiente utilización de los fondos públicos
–Igualdad de trato entre los licitadores
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Libertad de acceso a las licitaciones
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Libre competencia [salvaguarda de]
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–No discriminación entre los licitadores
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Oferta [selección de] económicamente más ventajosa
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Publicidad
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Transparencia de los procedimientos
Ref. legal: artículo 1.1 LCSP
–Valoración de la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación
Ref. legal: artículo 28.2 LCSP
Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 k) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)
Coordinación
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículos 103 C.E., 3.1 LRJSP y 6.1 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)
[Cultura]:
Las Administraciones Públicas deben promocionar y tutelar el acceso a la cultura
Ref. legal: artículo 44 C.E.
Principio rector de la política social y económica
Descentralización
Principio constitucional de actuación de la Administración
Supone la transferencia de funciones de una Administración a otra organización con personalidad jurídica propia
Ref. legal: artículos 103 C.E., 3.1 LRJSP y 6.1 LRBRL
Desconcentración
Supone la transferencia de funciones entre órganos de una misma Administración
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículos 103 C.E., 3.1 LRJSP y 6.1 LRBRL
[Discapacitados]
Corresponde a las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, la previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 49 C.E. y Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 i) LRJSP
Eficacia
Hace referencia a la consecución de un objetivo o meta de manera satisfactoria, aunque en el proceso no se hayan utilizado los recursos de manera óptima. [Véase eficiencia]
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículos 103 C.E., 3.1 LRJSP y 6.1 LRBRL
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 h) LRJSP
[Familia e hijos]:
Protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos.
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 39 C.E
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos
Hace referencia a la utilización o empleo de un número menor de recursos. [Véase eficacia]
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 j) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
Fines de la Administración [sometimiento]
La Administración debe someterse a los fines que justifican su actuación
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
La actuación de la Administración Pública respectiva (bajo la dirección del Gobierno correspondiente) se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico
Ref. legal: artículo 106.1 C.E., artículo 34.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y artículo 1.3 LRJSP
[Gasto público] Economía y eficiencia
Economía y eficiencia en la programación y ejecución del gasto público.
Ref. legal: artículo 31.2 C.E.
Principios de buena GESTIÓN DE LOS SERVICIOS
Conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia [en adelante RDL-PRTR], son Principios de buena gestión de los servicios y la ejecución de las acciones que tienen encomendadas las Administraciones Públicas y, en especial, para la implementación eficaz y la consecución de objetivos vinculados a los proyectos asignados en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia:
–Agilidad, celeridad, simplicidad y claridad en los procedimientos, procesos y ejecución de tareas
Ref. legal: art. 3.2 d) RDL-PRTR
–Control eficaz del gasto público, responsabilidad de la gestión y rendición de cuentas
Ref. legal: art. 3.2 i) RDL-PRTR
-Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas
Ref. legal: art. 3.2 h) RDL-PRTR
-Evaluación, seguimiento y reprogramación para el cumplimiento de objetivos
Ref. legal: art. 3.2 g) RDL-PRTR
-Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en las provisiones de personal de duración determinada previstas
Ref. legal: art. 3.2 l) RDL-PRTR
-Innovación en la gestión y creación de sinergias
Ref. legal: art. 3.2 c) RDL-PRTR
-Objetividad, eficacia y responsabilidad en la gestión
Ref. legal: art. 3.2 a) RDL-PRTR
-Participación, diálogo y transparencia
Ref. legal: art. 3.2 f) RDL-PRTR
-Planificación estratégica y gestión por objetivos con el establecimiento de indicadores a tal efecto
Ref. legal: art. 3.2 b) RDL-PRTR
-Prevención eficaz de los conflictos de interés, el fraude y las irregularidades
Ref. legal: art. 3.2 j) RDL-PRTR
-Promoción de la competencia efectiva en los mercados
Ref. legal: art. 3.2 k) RDL-PRTR
-Racionalización y eficiencia en el uso de recursos y medios
Ref. legal: art. 3.2 e) RDL-PRTR
Jerarquía
Principio constitucional de actuación de la Administración.
No existe jerarquía entre los órganos que componen la organización municipal
Ref. legal: artículos 103 C.E. y 3.1 LRJSP
Jerarquía normativa
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículo 9.3 C.E.
Legalidad
Principio constitucional de actuación de la Administración, que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ref. legal: artículos 9, 103 y 106 C.E. 3.1 LRJSP y 6.1 LRBRL
[Medio ambiente] Defensa y restauración
Las Administraciones Públicas deben velar por la defensa y restauración del medio ambiente
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 45 C.E., Ley 26/2007 de 23 de octubre de Responsabilidad Medioambiental y Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
Motivación. Prohibición de la arbitrariedad
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículo 9.3 C.E.
Objetividad
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales; las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículos 103 C.E., 3.1 LRJSP y 6.1 LRBRL
[Participación ciudadanos y acceso a cargos públicos]
Reconocimiento del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
Obligatoriedad de reconocimiento de derecho ciudadano
Ref. legal: artículo 23 C.E.
Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 c) LRJSP
[Patrimonio artístico, cultural e histórico]
Corresponde a las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, la conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 46 C.E
[Petición de ciudadanos (derecho de)]
Las Administraciones Públicas deben reconocer el derecho de los ciudadanos de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
Obligatoriedad de reconocimiento de derecho ciudadano
Ref. legal: artículo 29 C.E.
Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 g) LRJSP
Principios de la potestad expropiatoria:
—Indemnización
Corresponde que la Administración satisfaga una indemnización en caso de privación de bienes y derechos, privación que solo podrá realizarse por causa justificada de utilidad pública o interés social, y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Ref. legal: artículo 33 C.E. y Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa
Principios de la potestad normativa:
–Eficiencia
Principio de buena regulación.
La iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos
Ref. legal: artículo 129 LPACAP
–Legalidad y jerarquía normativa
Los reglamentos y disposiciones administrativas no pueden vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
Las disposiciones administrativas deben ajustarse al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Ref. legal: artículo 128 LPACAP
–Necesidad y eficacia
Principio de buena regulación
La iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución
Ref. legal: artículo 129 LPACAP
–Participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de normas
Con carácter previo a la elaboración del proyecto de reglamento, debe sustanciarse una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Ref. legal: artículo 133 LPACAP
–Planificación normativa
Anualmente, las Administraciones Públicas deben hacer público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente
Ref. legal: artículo 132 LPACAP
–Proporcionalidad (potestad normativa)
Principio de buena regulación.
La iniciativa normativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios
Ref. legal: artículo 129 LPACAP
–Publicidad
Los reglamentos y disposiciones administrativas deben de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos.
Ref. legal: artículo 131 LPACAP
–Seguridad jurídica
Principio de buena regulación.
La iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPACAP, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.
Ref. legal: artículo 129 LPACAP
–Transparencia
Principio de buena regulación.
Las Administraciones Públicas deben posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas.
Principios de la potestad sancionadora:
–Concurrencia de sanciones
No pueden sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento
Ref. legal: artículo 31 LRJSP
–Irretroactividad de disposiciones sancionadoras
De las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición
Ref. legal: artículos 9.3 C.E. y 26 LRJSP
–Legalidad potestad sancionadora
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en los artículos 25 a 31 de la LRJSP y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento
Ref. legal: artículos 25 C.E. y 25 LRJSP
–Prescripción
[La prescripción es el instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de la extinción del derecho a ejercitar una acción; en este caso la potestad sancionadora]
Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido
Ref. legal: artículo 30 LRJSP
–Proporcionalidad (potestad sancionadora)
En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se observará la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
Ref. legal: artículo 29 LRJSP
–Responsabilidad (potestad sancionadora)
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa
Ref. legal: artículo 28 LRJSP
–Tipicidad de las sanciones administrativas
Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Ref. legal: artículos 25 C.E. y 27 LRJSP
Principios de la potestad tributaria:
–Capacidad económica
De las personas obligadas a satisfacer los tributos
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [LGT]
–Derechos y garantías
[respeto de] los derechos y garantías de los obligados tributarios
–Eficacia (sistema tributario)
Principio de aplicación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Equitativa distribución de la carga tributaria
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Generalidad
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Igualdad
Todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio
Principio de ordenación y aplicación del sistema tributario
Ref. legal: artículos 31 C.E. y artículo 3 LGT
–Interpretación conforme a Código Civil y otras normas de interpretación.
Principio de interpretación de las normas tributarias
Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, es decir: según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
Ref. legal: artículos 12 y 13 LGT
–Irretroactividad.
Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.
Principio de aplicación de las normas tributarias
Ref. legal: artículo 10 LGT
–Justicia
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Limitación costes indirectos
Limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales
Principio de aplicación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–No analogía.
Principio de interpretación de las normas tributarias
-No se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Ref. legal: artículo 14 LGT
–No confiscatoriedad
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Progresividad
Característica de un sistema tributario según la cual a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al incremento de la riqueza
Principio de ordenación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Proporcionalidad
Principio de aplicación del sistema tributario
Ref. legal: artículo 3 LGT
–Residencia o territorialidad.
Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
Principio de aplicación de las normas tributarias
Ref. legal: artículo 11 LGT
Principios del procedimiento administrativo:
— Adecuación a los fines
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Ref. legal: artículo 34.2 LPACAP
— Audiencia de los interesados
Trámite esencial en el procedimiento salvo cuando no figuren en el mismo ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado
Ref. legal: artículos 105 c) C.E. y 82 LPACAP
— Concentración de trámites
Ref. legal: artículo 72 LPACAP
— Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
Ref. legal: artículo 53 LPACAP
— Impulso
Ref. legal: artículo 71 LPACAP
— Inderogabilidad singular
Las resoluciones administrativas de carácter particular no pueden vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general.
Además, son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47 de la LPACAP.
Ref. legal: artículo 37 LPACAP
— Motivación
Ref. legal: artículo 35 LPACAP
— Legalidad
Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en la LPACAP. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.
Ref. legal: artículo 1.2 LPACAP
Principios de las relaciones interadministrativas
—Adecuación al orden competencial
Las AAPP deben adecuarse al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.
Ref. legal: Artículo 140 b) LRJSP
— Colaboración
Deber de colaboración de la Administración con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.
Ref. legal: Artículo 140 c) LRJSP
— Cooperación
Cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.
Ref. legal: Artículo 140 d) LRJSP
— Coordinación
En virtud de este principio una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Ref. legal: Artículo 140 e) LRJSP
— Eficiencia en la gestión de los recursos públicos
Deber de las AAPP de compartir el uso de recursos comunes, en sus relaciones, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.
Ref. legal: Artículo 140 f) LRJSP
— Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos
Las AAPP deben garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.
Ref. legal: Artículo 140 h) LRJSP
— Lealtad institucional.
Ref. legal: Artículo 140 a) LRJSP
— Responsabilidad de cada Administración Pública
Deber de las AAPP en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.
Ref. legal: Artículo 140 g) LRJSP
— Solidaridad interterritorial
Deber de las AAPP en sus relaciones, de acuerdo con la Constitución.
Artículo 140 i) LRJSP
Principios de la responsabilidad patrimonial:
—Indemnización por lesión en bienes o derechos
Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas
Ref. legal: Artículo 32 LRJSP
Proporcionalidad.
Las Administraciones Públicas deben seguir este principio cuando en el ejercicio de sus competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad
Ref. legal: artículo 4.1 LRJSP
Publicidad de las normas
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículos 9.3 C.E. y 131 LPACAP
Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 d) LRJSP
Relación a través de medios electrónicos
Las Administraciones Públicas deben relacionarse entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos
Ref. legal: artículo 3.2) LRJSP
Responsabilidad
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículo 9.3 C.E.
Responsabilidad por la gestión pública
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 f) LRJSP
[Salud pública]: Protección de la salud pública
Ref. legal: artículo 43 C.E
Principio rector de la política social y económica
Seguridad jurídica
Principio constitucional de actuación de la Administración
Ref. legal: artículo 9.3 C.E.
Servicio efectivo a los ciudadanos
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 a) LRJSP
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos
Principio que debe respetar la Administración en su actuación y relaciones
Ref. legal: artículo 3.1 b) LRJSP
[Vivienda]: Promover hacer efectivo derecho a vivienda digna.
Las Administraciones Públicas deben promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y adecuada de todos los españoles
Principio rector de la política social y económica
Ref. legal: artículo 47 C.E. y Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
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4.-CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Descripción.- Este apartado tiene por objeto conocer, de forma sucinta, el significado de términos o instituciones jurídicas habitualmente utilizadas en la Administración Municipal, con referencia a la normativa aplicable y con remisión, en su caso, a términos relacionados con el fin de su diferenciación o comparación.
Diccionario abierto.- Este compendio de voces o términos jurídico-administrativos no tiene carácter cerrado sino que podrá ampliarse, bien por considerar necesario este autor la incorporación de otros, bien por sugerencias o peticiones de los lectores.
Abreviaturas utilizadas:
CE = Constitución Española
LCSP = Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
LEA = Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental
LEF = Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa
LJCA = Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
LOEPSF = Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
LOREG = Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
LPACAP = Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
LPAP = Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
LRBRL = Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
LRJSP = Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
RB = Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio
RJFHN = Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
ROF = Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre
TRLEBEP = Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
TRLHL = Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
TRLSRU = Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre
TRRL = Texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril
–Abstención en el procedimiento.
Deber del personal o de los miembros de la Corporación de no intervenir en un procedimiento cuando se de alguna situación de interés personal, parentesco, amistad o enemistad o relación de las previstas en el artículo 23.2 de la LRJSP. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Ref.: artículos 23 de la LRJSP y 76 de la LRBRL
–Abstención en la votación.
Sentido del voto, junto con el afirmativo o el negativo, de un miembro de un órgano colegiado. Para el resultado de la votación es indiferente el número de abstenciones ya que lo cuenta es que el número de votos afirmativos sea superior (en su caso con quórum especial) al de los negativos. La ausencia de un Concejal, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.
Ref.: artículos 19.3 c) y Disposición Adicional vigésimo primera de la LRJSP y 46.2 d) de la L.R.B.R.L
–Acta de sesión.
Es el documento público y auténtico redactado por el Secretario del órgano colegiado correspondiente donde se recogen los acuerdos adoptados por dicho órgano en el curso de la sesión, el resultado de las votaciones y las incidencias que hayan tenido lugar durante aquélla.
No son válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas.
[Ver, así mismo, Certificación].
Ref.: artículos 50 y 52 TRRL
–Acto administrativo.
Acto dictado por la Administración Pública Municipal en el ejercicio de una potestad administrativa.
El acto ha de dictarse por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido; su contenido ha de ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y debe ser determinado y adecuado a su fin.
Ref.: artículo 34 LPACAP
Véase el término “Administración Pública Municipal
–Acto administrativo definitivo.
Acto que pone fin a la vía administrativa, es decir que el órgano administrativo correspondiente “ha dicho su última palabra, ha tomado la decisión”, en un asunto de su competencia; y, por lo tanto, el interesado puede ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición.
En el Ayuntamiento ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos:
– El Pleno
– El Alcalde
– La Junta de Gobierno
En los tres supuestos anteriores, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 LRBRL
– . Autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
– Cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal
Ref.: artículo 52 de la L.R.B.R.L.; artículo 114 LPACAP.
Véase el término “Acuerdo o Resolución”.
-Acto administrativo de trámite.
Es un acto que sirve de presupuesto a la decisión final, por ejemplo un informe, un dictamen o una Propuesta de Resolución, es un eslabón del procedimiento. No es susceptible de recurso, como el acto definitivo, salvo que implique para el interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento o le produzca indefensión o decida directa o indirectamente el fondo del asunto.
Ref.: artículo 112.1 LPACAP
–Acto administrativo firme.
Es aquel acto que, salvo el recurso extraordinario de revisión, ya no puede ser impugnado en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, bien porque ya se hubieran agotado todos los recursos admisibles, bien porque el interesado hubiera dejado transcurrir los plazos establecidos o hubiera utilizado un recurso improcedente.
Ref. Artículos 113 LPACAP y 28 de la L.J.C.A.
–Acto comunicado.
Documento mediante el que el interesado pone en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Pudiendo iniciarse la actividad o ejercitarse el derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuida la Administración.
Ref.: artículos 69.2 LPACAP y 84.1 c) LRBRL
Ver “Declaración responsable”
–Acuerdo o Resolución.
Es un acto administrativo decisorio adoptado por un órgano unipersonal o colegiado de la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus atribuciones.
-Acuerdo de Junta de Gobierno Local.
Acto administrativo decisorio adoptado por la Junta de Gobierno Local en el ejercicio de sus atribuciones.
-Acuerdo de Pleno.
Acto administrativo decisorio adoptado por el Pleno en el ejercicio de sus atribuciones.
-Administración Pública Municipal.
Tienen la consideración de Entidades que constituyen Administración Pública y por lo tanto sometidas en su régimen jurídico al derecho administrativo:
-el Ayuntamiento.
-los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes del Ayuntamiento
Ref.: artículo 2, apartados 1 c) y 2 a) LRJSP
[Véanse los términos “Entidad pública empresarial” y “Organismo Autónomo Municipal]
–Archivo General.
Es un servicio general del Ayuntamiento al que deben remitirse periódicamente y conforme a las normas reglamentarias establecidas al efecto los documentos y los expedientes ya terminados, los cuales quedan ordenados y custodiados y pueden ser objeto de acceso, por los ciudadanos, a la información en ellos contenida. La ley exige actualmente que cada Administración cuente con un archivo electrónico único.
Ref.: artículos 105 CE, 17 LPACAP, 46.1 LRJSP, 57 y 59.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y 179 del R.O.F).
-Avocación de competencias.
Acto motivado en virtud del cual un órgano atrae para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda por delegación a otro órgano, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
Ref.: artículo 10 de la LRJSP
–Bien comunal.
Bien demanial cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos
–Bien demanial.
Bien municipal de dominio público destinado a un uso o servicio público
Ref.: artículo 79.3 LRBRL
–Bien patrimonial.
Bien que siendo propiedad de la Entidad Local no está destinado a uso público ni afectado a algún servicio público y puede constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad
Ref.: artículos 80.2 LRBRL y 6 del RB
–Caducidad.
Forma de terminación del procedimiento administrativo por transcurso del plazo establecido para resolver (si hubiese sido iniciado de oficio) o para la realización por el interesado de una determinada actividad o trámite indispensable para resolver (si hubiese sido iniciado a instancia de parte); procediendo en ambos casos el archivo de las actuaciones.
[Véase, así mismo, “prescripción”]
Ref.: artículos 25.1 b) y 95 de la LPACAP
–Certificación.
Documento expedido por quien está facultado para ello que da fe de la existencia de un determinado documento o expediente, así como de su contenido.
Con carácter general, las funciones de fe pública en el Ayuntamiento se ejercen por el Secretario General o, en el caso de los municipios de gran población, por el Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de las que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales.
Ref.: artículos 70.3, 92 bis.1 a) y disposición adicional octava d) de la LRBRL
–Ciudadano.
El concepto de ciudadano es más amplio que el de interesado o el de vecino, ya que debe considerarse como tal a cualquier persona física, ya sea española o extranjera, y en cuanto tales gozan de los derechos y libertades establecidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en la misma.
En cuanto a sus relaciones con la Administración Municipal tienen los derechos que establece el artículo 13 de la LPACAP
[ref.: artículos 13 LPACAP y 69 y 70.3 L.R.B.R.L.]
[Véase, así mismo, “Interesado” y “Vecino”]
–Comisión Informativa.
Es un órgano complementario en el Ayuntamiento, integrado exclusivamente por miembros de la Corporación, de forma proporcional al número de Concejales de cada Grupo Político y cuyas funciones son:
-El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.
-El seguimiento de la gestión del Alcalde y de la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general le corresponde al Pleno.
Además, en los municipios de gran población, tienen la denominación de Comisiones de Pleno y, además de las anteriores, pueden ejercer las funciones resolutorias que el Pleno les delegue.
[Ref.: artículos 20.1 c) y 122.4 de la LRBRL]
–Concurso.
En materia de función pública:
– Uno de los sistemas de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera
– Uno de los sistemas selectivos de personal laboral fijo, junto a la oposición y el concurso-oposición
En ambos casos, el concurso consiste en la valoración de méritos de los aspirantes.
Ref.: artículos 61.7 y 79 TRLEBEP
– Concurso-oposición.
En materia de función pública:
Uno de los sistemas selectivos del personal, junto a la oposición y el concurso.
Incluye, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, valorándose así mismo los méritos de los aspirantes.
Ref.: Artículos 61, apartados 6 y 7 TRLEBEP
–Consejo Sectorial.
Es un órgano que puede crear el Ayuntamiento para canaliza la participación de los ciudadanos y de las asociaciones en los asuntos municipales en un determinado sector de actividad. Desarrolla exclusivamente funciones de informe, y en su caso propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad.
Tiene la naturaleza de órgano complementario.
[Ref.: artículos 69.2 y 72 LRBRL y 130 y 131 del ROF]
–Consejo Social de la Ciudad.
Es un órgano consultivo que emite informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos. Está integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.
Tiene la naturaleza de órgano necesario en los Municipios de gran población.
[Ref.: artículos 20.3, 69.2, 72 y 131 LRBRL]
–Convenio urbanístico.
Acuerdo o pacto suscrito entre la Administración y otra persona física o jurídica para la colaboración en privada en actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias o para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad administrativa urbanística. Pueden tener el contenido expresamente previsto en la normativa urbanística o el que las partes libremente acuerden, siempre que no vulneren, directa o indirectamente, la normativa urbanística o el planeamiento, y respeten el principio de indisponibilidad de las potestades administrativas; no pueden establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados, siendo nula la cláusula que contravenga estas reglas. Deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia.
Ref.: artículo 9.8, 25.1 y 61 TRLSRU; y legislación urbanística de la Comunidad Autónoma respectiva
–Cuenta General.
Cuenta que debe formarse a la terminación del ejercicio presupuestario, que tiene por objeto poner de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario; debe ser rendida por el Alcalde antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que corresponda y aprobada por el Pleno
Ref.: artículos 208 a 212 TRLHL y 116 LRBRL
Ver “Presupuesto General”
–Declaración ambiental estratégica.
informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.
Ref.: artículos 5.2 d), 7 y 8 de la LEA
–Declaración de impacto ambiental.
Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.
Ref.: artículos 5.3 d), 7 y 8 de la LEA
–Declaración responsable.
Documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Pudiendo iniciarse la actividad o ejercitarse el derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuida la Administración.
Ref.: artículos 69.1 LPACAP y 84.1 c) LRBRL
Ver “Acto comunicado”
–Decreto del Alcalde.
Acto administrativo adoptado por el Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
[Ref.: artículos 52.2 a), y 124.4 g) LRBRL y 43.5, 44, 112.3, 115 c), 121, 164 y 172.2 del ROF]
[Véase, sí mismo, “Acuerdo o Resolución” y “Resolución del Alcalde”]
–Decreto de Concejal Delegado.
Acto administrativo decisorio adoptado por un Concejal en el ejercicio de atribuciones delegadas.
[Ref.: artículos 52.2 a), y 124.4 g) LRBRL y 43.5, 44, 112.3, 115 c), 121, 164 y 172.2 del ROF]
[Véase, sí mismo, “Acuerdo o Resolución” y “Resolución del Alcalde”]
–Delegación de competencias entre órganos o delegación de atribuciones.
Delegación del ejercicio de la competencia de un órgano de la Administración Municipal en otro órgano de la misma, aún cuando no sea jerárquicamente dependiente, o de entidad de derecho público vinculada o dependiente de dicha Administración Municipal.
El término “competencias” se refiere a las competencias que corresponden al Ayuntamiento en virtud del artículo 25 de la L.R.B.R.L. y otras leyes. El término “atribuciones” se refiere a las facultades que tienen los órganos administrativos para aprobar, autorizar, resolver, etc.
A diferencia de la transferencia de competencias, en la delegación de atribuciones se delega el “ejercicio” de la competencia y las Resoluciones adoptadas por el órgano delegado se entienden dictadas por el órgano delegante.
[Ref.: Artículos 9 LRJSP, y 20.1 c), 21.3, 22.4, 52.2 b) y 123.2, 124.5 y 127.2 L.R.B.R.L]
–Delegación de competencias entre entidades de derecho público.
Delegación del ejercicio de la competencia que realiza el Ayuntamiento en otra entidad de derecho público o que realiza ésta a favor del Ayuntamiento.
El término “competencias” se refiere a las competencias que corresponden al Ayuntamiento en virtud del artículo 25 de la L.R.B.R.L. y otras leyes, o bien las que corresponden a la Administración General del Estado o a la Comunidad Autónoma. El término “atribuciones” se refiere a las facultades que tienen los órganos administrativos para aprobar, autorizar, resolver, etc.
[Ref.: artículos 22.2 g) y 27 L.R.B.R.L.].
–Delegación de firma.
Delegación de la firma de los actos o resoluciones del titular de un órgano al titular de otro órgano o unidad administrativa dependiente de aquél. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación debe hacerse constar la autoridad de procedencia.
[Ref.: artículo 12 LRJSP].
–Desafectación de bien inmueble.
Alteración de la calificación jurídica de un bien demanial a través de un procedimiento en el que se acredite la oportunidad y legalidad de su desvinculación del uso o servicio público y su incorporación al patrimonio municipal.
Ref.: artículos 69 de la LPAP y 8 del RB
–Dictamen de Comisión Informativa o de Pleno.
Modalidad de proyecto de acuerdo consistente en propuesta que se somete al Pleno por una Comisión Informativa o de Pleno tras el estudio del expediente. Normalmente se limita a mostrar la conformidad a la Propuesta de Resolución procedente de los servicios administrativos, si bien puede formular una propuesta alternativa.
[Véase, así mismo: “Proyecto de acuerdo”]
[Ref.: artículo 136.2 del ROF.]
–Diligencia.
En sentido amplio, diligencia es cualquier actuación o trámite de impulso del expediente o de ejecución de las resoluciones adoptadas.
En sentido estricto es un acto del instructor del expediente o del fedatario en el que se hace constar en el expediente o en un documento un hecho o dato concreto.
–Documento público administrativo.
Son documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas deben emitir los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
[Ref.: artículo 26.1 LPACAP
–Documento electrónico.
Documentos administrativo emitido a través de medios electrónicos, que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
[Ref.: artículo 26.2 LPACAP]
–Ejecución del procedimiento.
Fase del procedimiento que tiene por objeto llevar a cabo las actuaciones materiales y formales necesarias para ejecutar la resolución recaída en el procedimiento.
[Véase, así mismo, “Notificación”]
–Encomienda de gestión.
Encomienda a otro órgano o entidad de la Administración Municipal o de otra Administración de la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de aquélla, no suponiendo dicha encomienda cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
[Véase, así mismo: “Delegación de atribuciones”, “Delegación de competencias”, “Delegación de firma” y “Transferencia de competencias”.
[Ref.: artículo 11 LRJSP]
–Entidad pública empresarial.
Organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración Pública Municipal al que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de un servicio o la producción de bienes de interés público de la competencia municipal susceptibles de contraprestación. Se rige por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
La entidad pública empresarial es una de las formas de gestión directa de los servicios de competencia municipal junto con la gestión por el propio Ayuntamiento, la gestión a través de un organismo autónomo y la gestión a través de una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal.
`Véase, así mismo, “Organismo autónomo” y “Sociedad mercantil municipal”.
[Ref.: artículo 85 bis L.R.B.R.L.]
–Estudio de Detalle.
En urbanismo, instrumento de planeamiento para completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General para el suelo urbano y en los Planes Parciales y Especiales; en los términos previstos en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma.
–Entidad Urbanística de Conservación.
En urbanismo, entidad que se constituye para la conservación de las obras de urbanización, con sujeción al régimen establecido en la normativa urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma.
–Evaluación ambiental.
Procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos. La evaluación ambiental incluye tanto la «evaluación ambiental estratégica» como la «evaluación de impacto ambiental»
Ref.: artículos 5, 7 y 8 de la LEA
Ver «Declaración de evaluación ambiental estratégica» y «Declaración de evaluación de impacto ambiental»
–Expediente.
Conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Los expedientes deben formarse mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos.
[Ref.: artículos 70.1 LPACAP y 164 R.O.F.]
–Expediente electrónico.
Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. Los expedientes deben tener formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
[Ref.: artículo 70.2 LPACAP]
–Expropiación forzosa.
Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Ref.: artículos 33.3 de la CE y 1.1 de la LEF
[Ver ocupación directa de terrenos]
–Funcionarios Públicos Habilitados para la asistencia a los interesados en el uso de medios electrónicos.
funcionarios públicos habilitados para realizar la identificación o firma electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados dichos funcionarios públicos. Asi como para asistir a los ciudadanos que soliciten y, en su caso, consientan, de forma expresa, ser asistidos para que suplan la carencia de medios electrónicos que padecen.
artículos 12.2, 13 b) y 14 LPACAP
–Información pública.
Es un trámite de la fase de instrucción del procedimiento que tiene por objeto la participación de los ciudadanos en el mismo; es trámite preceptivo en los casos previstos en la correspondiente norma de procedimiento. En todo caso, la información debe publicarse en el tablón de edictos y en el Boletin Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial.
[Ref.: artículos 83 LPACAP]
–Informe.
Acto administrativo de trámite –que forma parte de la fase de instrucción del procedimiento- en el que se emite un juicio o parecer por el empleado u órgano competente para ello y que resulta preceptivo o conveniente para la resolución del procedimiento.
[Ref.: artículos 79 Y 80 LPACAP y 172 a 174 R.O.F.]
–Informe ambiental estratégico
Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada
Ref.: artículo 5.2 e) de la LEA
–Iniciación del procedimiento.
Trámite que inicia formalmente un procedimiento y que determina, por lo tanto, la iniciación del cómputo del plazo máximo de resolución y demás efectos legales.
En el caso de iniciación a solicitud del interesado, el único documento que formaliza la iniciación es dicha solicitud, debidamente inscrita en el Registro Electrónico General de la Entidad Local.
En el caso de iniciación de oficio, la iniciación se formaliza únicamente mediante la providencia u orden de proceder o mediante resolución o acuerdo del órgano competente para resolver.
Ref.: artículos 16, 58 y 66 LPACAP
–Interesado.
Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
[Véase, así mismo, “Ciudadano” y “Vecino”]
[Ref.: artículo 4.1 de la LPACAP]
–Instrucción del procedimiento.
Fase del procedimiento que incluye los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Véase, así mismo: “Informe”, “Información pública” y “Propuesta de Resolución”]
[Ref.: artículos 75 a 83 LPACAP.]
–Instructor del expediente.
Es el empleado municipal responsable, en cada expediente, de la instrucción y demás funciones de impulso, control y cumplimiento de trámites
[Ref.: artículos 20, 53.1 b) y 71 LPACAP]
–Junta de Distrito.
Órgano de gestión desconcentrada al que corresponde el gobierno y administración del Distrito (división territorial del municipio), sin perjuicio del mantenimiento de la unidad de gestión y gobierno municipal.
[Ref.: Artículos 24, 70 bis.1, 123.1 c) y 128 LRBRL y 119.2 b) y 128 y 129 del ROF]
–Libro de Actas.
Instrumento público solemne previamente foliado y legalizada cada hoja, ya sea su soporte o formato, en papel o electrónico, en el que necesariamente deben transcribirse todos los acuerdos adoptados por los órganos colegiados de gobierno.
[Ref.: 52 T.R.R.L., 110.2, 113.1 f) y 198 R.O.F.]
–Libro-Registro de Resoluciones.
Instrumento público solemne previamente foliado y legalizada cada hoja, ya sea su soporte o formato, en papel o electrónico, en el que necesariamente deben transcribirse todas las Resoluciones adoptadas por los órganos unipersonales resolutorios.
[Ref.: artículo 200 R.O.F.]
–Licencia de actividad.
Acto de control preventivo que realiza el Ayuntamiento para el ejercicio de una actividad cuando fuese necesario por venir así exigido en la normativa aplicable, especialmente por precisar alguna tramitación de calificación ambiental.
Ref. artículo 84.1 b) LRBRL
Ver “acto comunicado” y “declaración responsable”; así como la LEA y la legislación ambiental de la respectiva Comunidad Autónoma
–Moción.
Es la propuesta, formulada por escrito u oralmente, que se somete directamente a conocimiento del Pleno por razones de urgencia.
También es frecuente que se regule en el respectivo Reglamento Orgánico Municipal como modalidad de proyecto de acuerdo que se eleva al Pleno, bien por los Grupos Políticos o por la Junta de Portavoces, el Alcalde, la Junta de Gobierno Local o cualquier Concejal; cuyo proyecto de acuerdo debe tener contenido municipal, ser presentado por escrito e incluir una exposición de motivos y una parte dispositiva.
[Véase, así mismo: “Proyecto de acuerdo”]
[Ref.: artículos 86, 91.4, 94 b) y 97.3 del ROF
–Moción de censura.
Procedimiento de destitución del Alcalde, que se inicia mediante propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción; resultando aprobada y por consiguiente destituido el Alcalde si en la sesión plenaria convocada al efecto si es apoyada por la mayoría absoluta indicada
Ref.: artículos 197 de la LOREG 22.3 y 123.1 b) LRBRL y 40.6 ROF
–Nota interior.
Es un documento que se utiliza para una comunicación de carácter interno, sin que la misma forme parte de un expediente administrativo.
[Véase, así mismo, “Carta” y “Oficio”]
–Notificación.
Acto de traslado al interesado de una resolución o acto administrativo que afecta a sus derechos o intereses, cuyo acto de traslado debe efectuarse con sujeción a los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 de la LPACAP.
[Véase, así mismo, “Ejecución del procedimiento”]
–Notificación electrónica.
Notificación que se efectúa utilizando algún medio electrónico si el interesado ha señalado dicho medio como preferente y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía; el sistema debe permitir acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación así como el acceso a su contenido.
[Véase, así mismo: ”Ejecución del procedimiento” y “Notificación”]
[Ref.: artículo 41 LPACAP]]
–Oferta de empleo público.
Instrumento de gestión de la provisión de las necesidades de personal, que se aprueba por el Alcalde de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, y que comporta la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
Ref. artículos 10.4 y 70.1 TRLEBEP y 21.1 g) LRBRL
–Oficina de Asistencia para la presentación electrónica de documentos.
Oficina en que se presta asistencia al ciudadano para la presentación electrónica de documentos y donde se pueden presentar estos.
El Ayuntamiento y las Administraciones Públicas en general deben hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se presta asistencia para la presentación electrónica de documentos
Ver artículo 16, apartados 4 d) y 7, de la LPACAP
–Oficio.
Es un documento que se utiliza para la comunicación entre unidades y órganos administrativos en la tramitación de un expediente, o bien escrito del Alcalde, Concejal Delegado u otro órgano unipersonal en el que se dirige una comunicación o información a otra autoridad cuyo escrito debe inscribirse en el Registro Electrónico General.
[Véase, así mismo, “Nota interior”]
[Ref.: artículos 16.1 LPACAP y 192.2 y 193 R.O.F.]
–Ocupación directa de terrenos.
En urbanismo, instrumento previsto en la legislación urbanística de las respectiva Comunidad Autónoma para la obtención de terrenos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en un ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución en el que el aprovechamiento urbanístico total permitido por el planeamiento exceda del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios. Al igual que en la expropiación forzosa, debe publicarse de la relación de los terrenos y propietarios afectados y notificarse a éstos y en el momento de la ocupación debe levantarse acta.
[Ver expropiación forzosa]
–Oposición.
En materia de función pública:
Uno de los sistemas selectivos de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, junto al concurso y el concurso-oposición
Incluye, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes.
Ref.: Artículo 61, apartados 6 y 7 TRLEBEP
–Organismo Autónomo.
Organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración Pública Municipal al que se encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Concejalía, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos municipales. Se rige por el Derecho administrativo.
El Organismo Autónomo es una de las formas de gestión directa de los servicios de competencia municipal junto con la gestión por el propio Ayuntamiento, la gestión a través de una entidad pública empresarial y la gestión a través de una sociedad mercantil de capital íntegramente municipal.
`Véase, así mismo, “Entidad pública empresarial” y “Sociedad mercantil municipal”.
[Ref.: artículos 85 bis L.R.B.R.L.]
–Órgano administrativo.
En sentido amplio, es el instrumento a través del cual actúa la Administración Municipal imputando a ésta los efectos de su actuación. Es un centro o unidad funcional en que se divide la organización de la Administración Municipal.
En sentido estricto, órgano es un centro que o bien adopta decisiones y actos administrativos o bien tiene carácter directivo, consultivo o de control y fiscalización.
Son órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo. En este sentido, tienen tal consideración, la Secretaría General, la Intervención y la Tesorería y Recaudación
Son órganos de Gobierno: El Pleno, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y la Comisión Especial de Cuentas; y la Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
[Ver “Comisión Informativa”].
Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la indicada. Y los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto anteriormente y en las leyes de las comunidades autónomas.
[Véase “Unidad administrativa”]
[Ref.: Artículos 5 a 7 y Disposición Adicional vigésimoprimera de la LRJSP; artículos 20 y 24 y el Capítulo II del Título X de la L.R.B.R.L. y artículos 2.2, 4 y 5 y Disposición adicional octava del RJFHN]
–Órgano colegiado.
Órgano administrativo cuya titularidad ostentan conjunta y simultáneamente varias personas que han de concurrir para formar la voluntad o el parecer del órgano al ejercitar las atribuciones y funciones correspondientes.
–Órgano competente para resolver.
Órgano administrativo, ya sea unipersonal o colegiado, que tiene atribuida legalmente la competencia para resolver un procedimiento.
Así mismo, en virtud de tal competencia para resolver puede producir, en el transcurso de un procedimiento, aquellos trámites o resoluciones que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
–Órgano unipersonal.
Órgano administrativo cuyo titular es una persona física.
–Quórum de asistencia.
Número mínimo de miembros de un órgano colegiado que es necesario asistan a la sesión para que ésta pueda válidamente celebrarse; debiendo igualmente mantenerse dicho número mínimo durante toda la sesión.
–Quórum de votación.
Número mínimo de votos favorables de los miembros presentes o, en su caso, de los miembros de derecho, de un órgano colegiado para que un acuerdo pueda adoptarse válidamente.
–Patrimonio Municipal del Suelo.
En urbanismo, instrumento de intervención pública en el mercado del suelo con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística. Se integra por determinados bienes y derechos económicos en los términos establecidos en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma, cuyos bienes y derechos económicos deben destinarse a lo que al respecto esté previsto en los instrumentos de ordenación urbanística, en atención a los fines de interés social que fije dicha legislación urbanística
Las actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias comportan para los promotores, entre otros deberes legales entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación (entre el 5 y el 15 por ciento), o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.
Ref.: artículos 18, 51 y 52 del TRLSRU
–Personal eventual.
El que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
Los Ayuntamientos, en función de la población del municipio, pueden incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder del que está fijado en el artículo 54 bis.1 de la LRBRL
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna
Ref.: artículos 104 y 104 bis de la LRBRL y 12 TRLEBEP
–Plan Económico-Financiero.
Plan que deberán aprobar y llevar a cabo los Ayuntamientos en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, que permita la corrección de la desviación en el plazo de un año en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Ref.: artículos 135 CE y 21 y 23.4 de la LOEPSF
–Plan Especial.
En urbanismo, instrumento de planeamiento que tiene por objeto desarrollar, completar e incluso, de forma excepcional en los supuestos previstos en la ley, sustituir las determinaciones del planeamiento general, a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas; todo ello en los términos previstos en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma. No pueden sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal
–Plan General.
En urbanismo: instrumento de ordenación integral del territorio en el ámbito municipal, que comprende uno o en su caso varios términos municipales completos. Deben clasificar el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definir los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística municipal y establecer, en su caso, el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia; todo ello en los términos previstos en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma.
–Plan Parcial.
En urbanismo, instrumento de planeamiento que tiene por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el Plan General de Ordenación mediante la ordenación detallada de uno o varios sectores; todo ello en los términos previstos en la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma. No pueden sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal. Están subordinados al Plan General de Ordenación, cuyas determinaciones no podrán modificar
–Precio público.
Ingreso de derecho público que puede establecer un Ayuntamiento por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Es decir, que no se trate de la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente
El importe del precio público deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada
Ref.: artículo 41 TRLHL
[Ver tasa]
–Prescripción (de acción).
Instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de la extinción del derecho a ejercitar una acción.
[Véase, así mismo, “caducidad”]
–Presupuesto General.
La expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer el Ayuntamiento y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.
Ref.: artículo 162 TRLHL
[Ver Cuenta General]
–Procedimiento administrativo.
Conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración.
[Ref.: Exposición de Motivos de la LPACAP]]
–Proceso selectivo.
Procedimiento para el acceso al empleo público en el que debe garantizarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección
Ref.: artículos 55, 56 y 61 TRLEBEP
[véase oposición, concurso y concurso-oposición]
–Proposición.
Propuesta que se somete al Pleno, a iniciativa del Alcalde o a propuesta de alguno de los portavoces relativa a un asunto incluido en el orden del día, en virtud de razones de urgencia debidamente motivada, que no haya sido previamente informado por la respectiva Comisión Informativa. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar.
Así mismo, el respectivo Reglamento Orgánico Municipal puede contemplar otra regulación de este tipo de propuesta de acuerdo
[Véase, así mismo: “Proyecto de acuerdo”]
[Ref.: artículo 97.2 del ROF]
–Propuesta de Resolución.
Es el proyecto de acuerdo formulado por los servicios administrativos para resolver los expedientes, una vez realizados los actos de instrucción necesarios.
[Ref.: artículos 76, 77.7, 81.2, 82, 88.7, 89 y 90 LPACAP y 175 del ROF]
–Providencia u orden de proceder.
Resolución del Alcalde o Concejal Delegado u que tiene por objeto la iniciación formal de procedimiento que se inicia de oficio.
[Véase, así mismo, “Iniciación del procedimiento”]
–Proyecto de acuerdo.
Propuesta que se eleva al Pleno o, en su caso, a la Junta de Gobierno Local u otro órgano resolutorio. Los proyectos de acuerdo pueden ser: Propuesta de Resolución, Dictamen del Comisión informativa, Moción, o Proposición.
[Véase, así mismo: “Propuesta de Resolución”, Dictamen de Comisión Informativa”, “Moción”, y “Proposición”].
–Proyecto de obra ordinaria.
Las obras locales ordinarias pueden ser, según su objeto y naturaleza:
a) Obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
– memoria
– planos
– pliego de prescripciones técnicas particulares
– presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
-Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
-El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
– Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.
Ref.: artículos 232 y 233 LCSP
–Proyecto de reparcelación.
En urbanismo, instrumento de gestión urbanística con el objeto de agrupar las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos; teniendo por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración.
–Proyecto de urbanización.
Instrumento de ejecución de la actuación urbanizadora que comprende, en general las obras siguientes:
a) Vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.
b) Saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono.
c) Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidratantes contra incendios.
d) Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público.
e) Jardinería y arbolado en parques, jardines y vías públicas.
f) Aquéllas que estén establecidas en la legislativa urbanística de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el instrumento de planeamiento correspondiente.
–Prudencia financiera.
El conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras del Ayuntamiento para minimizar su riesgo y coste.
En concreto, deben sujetarse a las normas establecidas por el Ministerio de Hacienda respecto a los tipos de instrumentos para realizar operaciones de endeudamiento, condiciones financieras, modificación de las operaciones financieras de préstamos a largo plazo, obligaciones de información y prohibiciones sobre las operaciones de endeudamiento.
Ref.: artículo 48 bis TRLHL y Resolución de 5 de enero de 2021, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se actualiza el Anexo de la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales
–Punto de Acceso General .
Es el portal de internet que permite el acceso a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica del Ayuntamiento. Los ciudadanos que se relacionan electrónicamente con la Administración tienen derecho a consultar la información en el procedimiento en que tengan la condición de interesados a través del Punto de Acceso General electrónico
El Punto de Acceso General (PAG) es un portal web de la Administración General del Estado cuya URL es https://administracion.gob.es.
Constituye un punto único de acceso para el ciudadano a información de interés de carácter horizontal de los ministerios y Organismos públicos vinculados o dependientes; así mismo, da acceso a los sitios web oficiales de los Departamentos ministeriales, organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, así como a sus sedes electrónicas.
Además, ofrece, tanto a ciudadanos como a empresas, acceso a los procedimientos (trámites) y servicios electrónicos de las Administraciones Públicas agrupados por materias, así como a información sobre el funcionamiento y organización de las Administraciones Públicas y el Estado.
Ref.: Artículos 39 LRJSP y 13 a) y 53.1 a) LPACAP
–Reclamación o queja (ante la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones).
Queja formulada por un ciudadano por la tardanza, desatención o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observa en el funcionamiento de las dependencias administrativas o de los servicios públicos, excluyéndose los recursos administrativos, las reclamaciones patrimoniales, las reclamaciones económico-administrativas y demás recursos y reclamaciones previstos en su legislación específica.
–Reclamación económico-administrativa.
Reclamación contra los actos aprobados por la Administración estatal en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión catastral, como la fijación del valor catastral de los bienes inmuebles; cuya reclamación se interpone ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. O, en el caso de los municipios de gran población, reclamación contra los actos dictados el Órgano de gestión tributaria.
Ref.: artículos 65 TRLHL y 137 LRBRL
–Reclamación patrimonial.
Reclamación presentada por un particular ante la Administración Municipal por lesión sufrida en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal y siempre que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
[Ref. artículo 32 LRJSP]
–Rectificación de errores en Acto, Acuerdo o Resolución.
Revisión de un acto por el órgano que hubiese dictado el mismo, cuya revisión consiste en rectificar algún error material, de hecho o aritmético existente en aquél acto.
[Ver, así mismo, Revocación de Acto, Acuerdo o Resolución]
[Ref. artículo 109.2 LPACAP]
–Recurso administrativo.
Impugnación en vía administrativa de un acto administrativo en los supuestos, forma y plazos establecidos en la ley.
[Ref.: artículo 112 LPACAP]
–Recurso de reposición.
Recurso administrativo ordinario que cabe interponer, con carácter potestativo, contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa.
[Ref.: artículos 123 y 124 LPACAP y 137.3 L.R.B.R.L.]
[Véase “Acto administrativo definitivo”]
–Registro Electrónico General .
Registro de carácter electrónico en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra
[Véase, así mismo, “Sede electrónica”]
[Ref.: artículo 16 LPACAP]
–Resolución o Acuerdo.
Es un acto administrativo decisorio dictado por un órgano unipersonal o colegiado de la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus atribuciones.
–Resolución del Alcalde.
Acto administrativo decisorio adoptado por el Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
[Véase, sí mismo, “Decreto del Alcalde”]
–Resolución de Concejal Delegado.
Acto administrativo decisorio adoptado por un Concejal en el ejercicio de atribuciones delegadas.
[Véase, sí mismo, “Decreto de Concejal Delegado”]
–Responsable de la tramitación de cada expediente.
Es el empleado municipal responsable, en cada expediente, de la instrucción y demás funciones de impulso, control y cumplimiento de trámites.
[Ref.: artículo 20 LPACAP.]
–Revocación de Acto, Acuerdo o Resolución.
Revisión de un acto de gravamen o desfavorable, por el órgano que hubiese dictado el mismo, cuya revisión consiste en anular dicho acto siempre que tal anulación no suponga dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
[Ver, así mismo, Rectificación de errores en Acto, Acuerdo o Resolución]
[Ref. artículo 109 LPACAP]
–Ruina urbanística.
Cuando una construcción o edificación se encuentra en el supuesto en que el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo.
Así mismo, en los demás supuestos que establezca la legislación urbanística de la respectiva Comunidad Autónoma
–Sede electrónica.
Es la dirección electrónica creada legalmente y disponible para los ciudadanos a través de una red de telecomunicación cuya titularidad, gestión y administración corresponde a la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus competencias.
[Ref.: artículo 38 LRJSP]
–Sesión extraordinaria.
Sesión de órgano colegiado que se celebra, fuera del régimen de periodicidad previamente establecido, por disponerlo así el Presidente o a solicitud de un número o porcentaje determinado de los miembros que legalmente componen el órgano o en los casos previstos en la ley.
–Sesión extraordinaria y urgente.
Sesión de órgano colegiado de carácter extraordinario y que además se convoca sin la antelación establecida para las sesiones, cuya convocatoria con carácter urgente debe ser ratificada por dicho órgano colegiado.
–Sesión ordinaria.
Sesión de órgano colegiado que se celebra en la fecha o en el período previsto en el régimen de sesiones previamente establecido.
–Sociedad mercantil municipal.
La sociedad mercantil municipal es una de las formas de gestión directa de los servicios de competencia municipal junto con la gestión por el propio Ayuntamiento, la gestión a través de un organismo autónomo y la gestión a través de una entidad pública empresarial.
Ref.: artículo 85 ter LRBRL
–Solicitud de iniciación.
Documento del interesado, debidamente inscrito en el Registro General, en el que se formula una petición a la Administración Municipal que requiere la tramitación del procedimiento correspondiente.
–Suelo no urbanizable o rural.
Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos de suelo urbanizado.
Ref.: artículo 21.2 TRLSRU
–Suelo urbanizado.
El suelo que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
También el suelo incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.
Ref.: artículo 21 (apartados 3 y 4) del TRLSRU
–Tasa.
Tributo que puede establecer un Ayuntamiento por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, teniendo en todo caso la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
En general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida
Ref.: artículos 20 a 27 TRLHL
[Ver precio público]
–Transferencia de competencias.
Traspaso de competencias por parte del Estado o de la Comunidad Autónoma en una materia o materias determinadas a favor del Ayuntamiento, cuyo traspaso debe efectuarse por ley y requiere la aceptación por el Ayuntamiento.
[Véase, así mismo: “Delegación de atribuciones”, “Delegación de competencias”, “Delegación de firma” y “Encomienda de gestión”].
–Unidad administrativa.
Centro o dependencia municipal, creada reglamentariamente, que lleva a cabo tareas de servicio o burocrática para contribuir, dentro del complejo orgánico de la Administración Municipal, al efectivo y adecuado desarrollo de las funciones de ésta.
Específicamente, salvo que fuese atribuida otra denominación en el Acuerdo de su creación, la unidad administrativa tendrá la denominación de Servicio si realiza su actividad en conexión directa con el ciudadano y de Departamento si realiza su actividad “ad intra”.
[Véase “Órgano administrativo”, “Departamento” y “Servicio”]
[Ref.: artículo 5 LPACAP]
–Vecino.
Es la persona que, residiendo habitualmente en el municipio, se encuentra inscrito en el Padrón Municipal de Habitantes. Además de los derechos que la ley otorga al ciudadano en sus relaciones con la Administración la condición de vecino le confiere los derechos y deberes relacionados en el artículo 18 de la L.R.B.R.L.
[Ref.: artículos 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, 13 de la LPACAP y 70 bis a 72 L.R.B.R.L.]
[Véase, así mismo, Ciudadano e Interesado]
5.-NORMATIVA ESTATAL, AUTONÓMICA Y LOCAL
Para una mejor comprensión de lo expuesto en este apartado, conviene precisar los siguientes aspectos y conceptos básicos, tipo de normas y orden de prelación, así como el tipo de normas que puede aprobar el Ayuntamiento.
► Aspectos y conceptos básicos
● Contexto constitucional: El principio de legalidad
La Constitución española (CE) en su artículo 9.1 establece que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.
Así mismo, el artículo 103.1 dispone que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
● El ordenamiento jurídico
Cuando se habla del ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta que éste lo constituyen (artículo 1.1 del Código Civil) la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Sobre la ley, véase más abajo, el apartado “tipos de normas y orden de prelación
La costumbre sólo rige en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Y los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. (artículo 1.3 del Código Civil). En Derecho Administrativo tiene muy poca o nula aplicación la costumbre
En cuanto a los principios generales del derecho tienen un carácter informador del ordenamiento jurídico y se aplican en defecto de Ley o costumbre. Son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica, es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales. Actualmente una parte importante de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico la constituyen los principios constitucionales [véase, en este sentido, en este sitio web: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/06/27/los-101-principios-de-actuacion-de-la-administracion-publica/], aunque existen muchos otros al margen de la Constitución, como los de equidad, buena fe o “pacta sunt servanda”
● La jerarquía normativa
Ya el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la jerarquía normativa
También el artículo 1.2 del Código civil establece que “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
● Tipos de normas y orden de prelación.
A) Disposiciones con rango de ley
Ley orgánica. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. (artículo 81.1 CE). Únicamente pueden aprobarse por las Cortes Generales y requieren, para su aprobación, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto. Igualmente el proyecto de ley orgánica debe ser remitido al Senado, igualmente para su aprobación
Ley ordinaria. Son disposiciones legales aprobadas por:
– las Cortes Generales o
– las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas
Ley básica. Son leyes básicas las aprobadas por las Cortes Generales para regular materias que son de la competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1 de la CE, sin perjuicio de las competencias sobre ejecución o desarrollo que puedan tener las Comunidades Autónomas.
Normas aprobadas por el Gobierno con rango de ley:
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas entre las de carácter orgánico antes citadas (artículo 82.1 CE)
Ley de Bases. La delegación legislativa debe otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. (Artículo 82, apartados 2 y 4 de la CE)
Texto Refundido. La delegación legislativa al Gobierno se otorga mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. (artículo 82.5 CE)
Real Decreto Legislativo.- Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada reciben el título de Decretos Legislativos. (Artículo 85 CE y 127 LPACAP)
Real Decreto-Ley. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y no pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. (Artículos 86 CE y 127 LPACAP)
Decreto Legislativo (de una Comunidad Autónoma). Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas pueden aprobar Decretos Legislativos o normas equivalentes en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía. (Artículo 127 LPACAP)
Decreto-Ley (de una Comunidad Autónoma). Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas pueden aprobar Decretos-Leyes o normas equivalentes en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía. (Artículo 127 LPACAP)
B) Disposiciones con rango reglamentario.
En el artículo 128 de la LPACAP, sobre la potestad reglamentaria se puede ver la naturaleza y características de estas disposiciones:
-El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde:
– al Gobierno de la Nación: Reales Decretos y Ordenes Ministeriales
– a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos: Decretos y Órdenes de las respectivas Consejerías
-a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas: Ordenanzas y Reglamentos
-Además, los reglamentos y disposiciones administrativas no pueden vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
-Finalmente, las disposiciones administrativas deben ajustarse al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Así, en lo que se refiere a las disposiciones del Gobierno de la Nación y de sus miembros revisten las formas siguientes (artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) [https://www.boe.es/eli/es/l/1997/11/27/50/con]:
- Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución.
- Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.
- Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.
- Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.
- Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
- Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Los reglamentos (estatales) se ordenarán según la siguiente jerarquía:
1.º Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros.
2.º Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
►¿Puede el Ayuntamiento modificar una norma estatal o autonómica?
En ningún caso
► Qué tipo de normas y qué puede regular el Ayuntamiento?
Bajo la forma de Ordenanzas o Reglamentos, los Ayuntamientos pueden regular aspectos propios de su competencia siempre con sujeción a las leyes estatales o autonómicas que regulen la materia de que se trate.
Son ejemplos de disposiciones específicas de los Ayuntamientos:
-las Ordenanzas y Normas del Plan General
-las Ordenanzas Fiscales
-las Ordenanzas reguladoras del tráfico y circulación
-Otras Ordenanzas sobre las relaciones de convivencia de interés local o sobre el uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos
Precisamente, en estas materias y en defecto de normativa sectorial específica, pueden establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios de clasificación de las infracciones y límites establecidos en los artículos 140 y 141 de la LRBRL
►Normas básicas de régimen local:
Véase, en este sitio web: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/lo-basico-de-la-administracion/#1.-NORMAS-B%C3%81SICAS-DEL-DERECHO-ADMINISTRATIVO-LOCAL
►Normas AUTONÓMICAS sobre régimen local
Andalucía
Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía: https://www.boe.es/eli/es-an/l/2010/06/11/5/con
Aragón
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón: https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1999/04/09/7/con
Asturias
Ley 3/1986, de 15 de mayo, por la que se regula el procedimiento de creación de Comarcas en el Principado de Asturias: https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/05/15/3/con
Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias: https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/11/07/10/con
[Véase, así mismo, en este sitio web, en la página de Regional (ASTURIAS): https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/regional-asturias-2/#NORMATIVA-DE-INTER%C3%89S-ASTURIAS]
Illes Balears
Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears: https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/12/15/20/con
Canarias
Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias: https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2015/04/01/7/con
Cantabria
Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales menores: https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1994/05/19/6/con
Ley 8/1999, de 28 de abril, de Comarcas de la Comunidad Autónoma de Cantabria : https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1999/04/28/8/con
Castilla-La Mancha
Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha: https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1991/03/14/3/con
Castilla y León
Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León: https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/06/04/1/con
Cataluña
Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=DOGC-f-2003-90008
Extremadura
Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales menores de Extremadura: https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/12/22/17/con
Galicia
Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia: https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1997/07/22/5
La Rioja
Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja: https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2003/03/03/1/con
Comunidad de Madrid
Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid: https://www.boe.es/eli/es-md/l/2003/03/11/2/con
Ley 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del Pacto Local: https://www.boe.es/eli/es-md/l/2003/03/11/3/con
Ley 1/2014, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local : https://www.boe.es/eli/es-md/l/2014/07/25/1/con
Murcia
Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia: https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1988/08/25/6/con
Navarra
Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra: https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1990/07/02/6/con
Comunidad Valenciana
Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana: https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2010/06/23/8
Ley 21/2018, de 16 de octubre, de Mancomunidades de la Generalitat valenciana: https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-16341-consolidado.pdf
Pais Vasco
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi: https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2016/04/07/2/con