Formularios, consultas y sugerencias

INDICE (clica en el apartado que prefieras de este índice para acceder directamente a su contenido):

Advertencias sobre esta página

PARA CIUDADANOS

PARA FUNCIONARIOS

0-Advertencias generales

1-Consejos para hacer un informe jurídico

2-Peticiones verbales sobre asunto genérico

3-Informes VERBALES en órganos colegiados

4-Algunos modelos o formularios

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN PRUEBAS SELECTIVAS DE LA ESCALA DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL

INFORME JURÍDICO EN EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE OBRAS

MODELO DE INFORME JURÍDICO EN EXPEDIENTE DE APROBACIÓN DE CONVENIO

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES

MODELO DE NORMAS PARA ELABORACIÓN, REDACCIÓN Y TRAMITACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS

–Explicación de las Normas y modelos que las acompañan

NORMAS DE COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL

INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS PREVIAS A LA APROBACIÓN INICIAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE UNA ENTIDAD LOCAL

CONSULTAS

SUGERENCIAS

————————————————

-Advertencias sobre esta página

-Vías para acceder a los contenidos actualizados de este sitio web y contactar con el autor:

►En la página de inicio del blog,  en la parte inferior, se encuentra:

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►En el mismo sitio, más abajo,  también puedes seguir el blog por email en: “Sigue el blog por Email”.

►Finalmente, a través del correo electrónico joselopezvinya@gmail.com

-Consultas y sugerencias:

En el marco del objetivo de este sitio web y en relación a los contenidos publicados, es posible:

            ● hacer consultas

            ● hacer sugerencias  

Esta Sección tendrá dos grupos de destinatarios, los CIUDADANOS y los EMPLEADOS PÚBLICOS:

PARA CIUDADANOS

[en construcción]

1. Cómo acceder a la Administración: Tf / presencial / medio electrónico.

2. Como presentar una solicitud general: dónde/ medios / forma / requisitos / qué derechos tengo

3. Como presentar solicitudes específicas

4. ‌Presentar queja o recurso

5. ¿Y si el Ayuntamiento no me contesta?

6. Diferencia entre una queja, una petición, una denuncia y un recurso. Ante quién y cómo.

7. Cuándo y en qué plazo puedo presentar un recurso

8. Normativa estatal, autonómica y local.

9. Preguntas y respuestas:

9.1. -Sobre las normas

-Orden de prelación.

-¿Puede el Ayuntamiento modificar una norma estatal o autonómica?

-Qué tipo de normas y qué puede regular el Ayuntamiento?

9.2.-Potestades, competencias, obligaciones y responsabilidades municipales

-Competencia del Ayuntamiento: para debatir, para adoptar acuerdos, para imponer tributos, en materia de circulación, para la planificación urbanística, para sancionar.

-Diferencia entre potestades y competencias

-Diferencia entre competencias y obligaciones municipales.

-Diferencia entre responsabilidad política, responsabilidad disciplinaria, responsabilidad patrimonial y responsabilidad penal,

9.3.-Derechos y obligaciones de los vecinos

-Qué derechos tengo como vecino

-Qué derechos de participación tengo en los asuntos públicos

-Qué obligaciones tengo como vecino 

10.- CONSULTAS

11.-SUGERENCIAS

PARA FUNCIONARIOS

0-Advertencias generales


1.- Las sugerencias que hago en este apartado en relación a informes vienen referidas a informes jurídicos, especialmente a informes preceptivos del Secretario.
2.- Los consejos, sugerencias y modelos están basados e inspirados en mis cuarenta años de experiencia en Secretarias Generales de Ayuntamientos de tamaño mediano y grandes. Y su fin es aportar con generosidad mis conocimientos y experiencias para que a alguno o varios compañeros y compañeras puedan serle de utilidad. El logro de esto último me llenaría de satisfacción.
3.- Soy consciente de la heterogeneidad tanto de las características de cada Ayuntamiento en cuanto a su tamaño como en cuanto a los medios personales de que el Secretario dispone. También en cuanto a la normativa de aplicación, en determinadas materias, tanto por la posible legislación autonómica existente o incluso municipal (Reglamentos u Ordenanzas).
4.- Por ello, todos los consejos, sugerencias y modelos advertirán de tales circunstancias o se incluirán observaciones a tener en cuenta si la materia es susceptible de regulación autonómica o municipal.
5.- En cuanto a las consultas -y sin perjuicio de que trataré de responder individualmente -en la medida en que mi disponibilidad lo permita- a las que cada uno pudiera plantearme a través del correo electrónico joselopezvinya@gmail.com con una exposición precisa de los hechos, lugar y tiempo- solo publicaré en este sitio web las respuestas sobre aquéllas que considere sean de importancia e interés general, bien por la repetición en la formulación de consultas análogas o por su carácter novedoso.
6.- Lo mismo es aplicable en cuanto a las sugerencias.

1-Consejos para hacer un informe jurídico

1.01.- Numeración y catalogación.

Es conveniente, tanto para su mejor identificación como para el archivo y la búsqueda del mismo, asignar al mismo un número, además de la fecha, y un código o clave identificativa.

Cada uno hará esa identificación y archivo o base de datos de sus informes como estime conveniente, ya que cualquier sistema, siempre que responda a un criterio uniforme, puede ser útil. “Cada maestrillo tiene su librillo”.

Por si a alguien le puede servir de orientación, yo siempre he procurado seguir la siguiente clasificación, de forma que -siguiendo el criterio del ámbito jurídico de la regulación predominante en el asunto examinado- se abarcan todas las materias. Es decir, independientemente del orden cronológico de emisión (y archivo) de los informes, al catalogarlos (y archivarlos) por materias, siempre se puede acudir a buscar antecedentes de informes emitidos -y consiguiente criterio jurídico mantenido- en asuntos en los que la cuestión planteada era similar.

BIENES

CONTRATACIÓN

HACIENDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

PERSONAL

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL

POTESTAD REGLAMENTARIA

POTESTAD SANCIONADORA

RÉGIMEN JURÍDICO [en este apartado se incluyen los asuntos relativos a actos y procedimiento administrativo, recursos, acciones, etc]

SERVICIOS [en este apartado se incluyen, además de los asuntos relativos al régimen jurídico de los servicios públicos, los referentes a otras actividades y cualesquiera otros no incluídos en los demás apartados]

URBANISMO

1.02.- Identificación del expediente o asunto concreto objeto del informe. Y motivo legal del informe

Cuando se trata de un expediente de tramitación obligada y habitual, como puede ser un expediente de contratación, o de aprobación de una Ordenanza, etc. debe hacerse referencia al expediente concreto que se va a informar.

Hay otros supuestos, como aquéllos en que lo requiere el Presidente o lo solicita un tercio de miembros de la misma en que -precisamente por no ser preceptivo por razón de la materia, el informe, pueden surgir dudas sobre el objeto del mismo. Si bien no debería existir problema al respecto dado que a la vista del tenor literal del párrafo a) de dicho artículo 3.3 el informe ha de versar sobre las adecuación o no a la legislación aplicable del acuerdo proyectado, muchas veces la petición del informe se formula o bien de una manera genérica al asunto X, sin precisar el expediente o el proyecto de acuerdo, o bien pidiendo que se informe sobre la posibilidad de hacer tal actuación o si es legal tal conducta o actuación: en estos últimos casos citados, es conveniente, antes de emitir el informe, solicitar que se aclare el proyecto de acuerdo y expediente concreto o, en el segundo caso, se concrete el extremo o extremos sobre los que es necesario que se emita un informe jurídico.

Motivo legal del informe.

A la vista de los supuestos previstos en el artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional [RJFHN], hacer referencia al supuesto concreto en virtud del cual se emite el informe.

Pudiendo utilizarse, por ejemplo, la expresión: “el presente se emite en virtud de lo previsto en el artículo 3.3 párrafo …) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al tratarse de …….. [por ejemplo: informe requerido por el Presidente de la Corporación; o por requerirse informe previo del Secretario en virtud de lo dispuesto en ….; etc.]

1.03.- En su caso, documentación examinada.

No es necesario ni conveniente reproducir la referencia a todos los documentos que componen el expediente, ya que no tiene ningún sentido ni aporta nada nuevo; el expediente ya consta con toda la documentación y, máxime teniendo en cuenta la actual obligatoriedad del formato electrónico y los requisitos sobre la formación e índice del mismo en tal formato, ya queda constancia de la relación de los documentos existentes en el momento de la emisión del informe. Otra cosa es que se apreciase la ausencia de algún documento o trámite preceptivo, en cuyo caso debería requerirse la incorporación del mismo.

Sí cobraría mayor relevancia fijar la relación de los documentos examinados si se tratase de alguno de los supuestos especiales aludidos en el anterior apartado 1.02; es decir, cuando no se está informando sobre un expediente ordinario en tramitación. En este caso, podría utilizarse la expresión “El presente informe se emite a la vista de los siguientes documentos que han sido facilitados a esta Secretaría:…”.

1.04.- Actitud de colaborar.

Ni se debe informar “al dictado” pretendido por el equipo de gobierno ni el Secretario General es un juez o un órgano consultivo externo. En cuanto formamos parte de la Administración municipal y prestamos nuestros servicios en la misma para coadyuvar, en la medida de lo posible, a la perfección jurídica de la resolución que se vaya a adoptar. Por lo tanto, antes de la emisión y traslado de un informe desfavorable, debería requerirse, bien verbalmente o mediante nota interna, la subsanación de los defectos existentes o en su caso advertirse de que no se ajustaría a derecho lo pretendido salvo que esto se hiciese siguiendo tal trámite o procedimiento.

Ello no impide que, llegado el caso y si no existiese otro “remedio”, el informe se emita en sentido desfavorable; o sujetando, en la conclusión, la legalidad del asunto, a determinada condición o condiciones.

1.05.- Estructura del informe.

Con carácter orientativo, una posible estructuración del informe, respondería a los siguientes apartados, además de los datos y referencias indicadas en los anteriores apartados 1.02 a 1.03:

  1. Antecedentes de hecho. Conforme a lo expuesto en el anterior apartado 1.03, la mención a los antecedentes de hecho no significa reproducir la relación de todos los documentos de que consta en el expediente, sino hacer referencia a los hechos y/o trámites relevantes para el pronunciamiento jurídico y resolución a adoptar.
  2. Legislación aplicable. Debe indicarse la normativa concreta que es de aplicación al caso concreto examinado, es decir señalando el artículo o disposición o concreta de la norma aplicable. Muchas veces se observan informes en los que, en cuanto a la “legislación aplicable” no solo se menciona la Ley en abstracto (por ejemplo, LRBRL, LPACAP, etc.) sino que se convierte este apartado en una relación de todas o la mayoría de las disposiciones legales aplicables en el régimen local, lo cual hace que no solo se pierda en precisión sino que resulta ineficaz y de escasa aportación a un informe jurídico.
  3. Consideraciones jurídicas. Del concepto de expediente administrativo del artículo 70 LPACAP se infiere que los “antecedentes de hecho” antes señalados suponen los documentos y actuaciones “que sirvan de antecedente a la resolución administrativa”. Pues bien, las “consideraciones jurídicas” constituyen la valoración jurídica que “sirve de fundamento a la resolución administrativa”. Es importante igualmente una labor de síntesis. No se trata de reproducir -salvo en lo estrictamente necesario- el contenido de cada una de las disposiciones aplicables (apartado 2) sino de poner en relación los antecedentes de hecho con la resolución a adoptar fundamentando la adecuación o no a derecho. No resulta aconsejable, por resultar desproporcionado, acudir a la jurisprudencia existente, en todos los informes. Cuestión distinta es que se estuviese informando un recurso o reclamación o el asunto resultase litigioso o sobre el que se hubiesen planteado diversas interpretaciones.
  4. Conclusión o conclusiones. Además de lo indicado en el apartado 1.07 siguiente, es muy recomendable finalizar el informe con conclusión o conclusiones numeradas. Una posible fórmula a utilizar en la conclusión (de ser única) es la de “bajo las consideraciones expuestas, se informa favorablemente el acuerdo en proyecto”. Con dicha expresión se acogen, además, las posibles indicaciones u observaciones que se hayan expuesto en las consideraciones jurídicas.

1.06.- Claridad y simplificación expositiva y seguir las reglas de uso del lenguaje administrativo.

Todo el contenido del informe, en las distintas partes indicadas en el apartado 1.05, debe ser claro, no farragoso, y no excesivamente extenso -salvo que la naturaleza del asunto lo requiriese- debiendo procurarse la simplificación y la síntesis conforme a lo indicado anteriormente.

Por otra parte, es conveniente seguir las recomendaciones de uso del lenguaje administrativo, tales como:

Utilizar siglas o abreviaturas siempre que la primera vez que aparezca en el documento se anteponga su expresión o significado completo.

Utilizar en todo caso un lenguaje sencillo, ajustado a las reglas gramaticales y sin expresiones sexistas ni fórmulas de cortesía innecesarias.

Referencias:

-Manual de estilo del lenguaje administrativo. — Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1990. — 283 páginas. (Manuales. Serie Administración General). — ISBN : 84-87366-13-9 -Manual del lenguaje administrativo del Ayuntamiento de Madrid.

-https://lenguajeadministrativo.com

Finalmente, el rigor jurídico no está reñido con la simplificación del lenguaje en el ámbito jurídico. Como expongo en el post del pasado15 de marzo la Real Academia Española (RAE), el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), la Fiscalía y el Ministerio de Justicia han aprobado un protocolo para fomentar un lenguaje jurídico moderno y accesible para los ciudadanos.

[https://wordpress.com/post/blogdejoselopezvinyaaldia.com/889]

1.07.- Pronunciarse.

El informe jurídico no debe ser genérico, etéreo, abstracto ni, en definitiva, indefinido. Dicho de otro modo, el informe jurídico debe “mojarse”

1.08.- Mantener un criterio jurídico.

Es importante mantener el mismo criterio jurídico en asuntos similares (salvo que por normativa o jurisprudencia deba cambiarse).

En este sentido, es aconsejable tener una buena base de datos propia de los informes propios previamente emitidos (por ejemplo mediante la clasificación sugerida en el apartado 1.01), de forma que además de servir como recordatorio y “fuente” propia se refuerza la conservación del criterio jurídico aludiendo al informe o informes anteriormente emitidos en asunto de análoga naturaleza.

1.09.- Antecedentes existentes en la Entidad.

También es importante tener en cuenta los antecedentes, criterios seguidos con anterioridad en el Ayuntamiento, sobre todo en temas de organización y funcionamiento, en los que puede ser tan válida una solución u otra; no se trata de mantener todo inalterable (sobre todo si observamos actuación irregular o que es contraria a derecho), pero tampoco de querer «cambiarlo todo” y hacerlo como pensamos debería hacerse o se hacía en Ayuntamiento en el que antes prestamos nuestros servicios.

1.10.- Informes de testeo

En determinados documentos a informar (como aprobación de pliegos y expediente de contratación o instrumentos de planeamiento) dada la voluminosidad y sobre todo el variado contenido, de procedencia técnica o ajena a nuestra faceta jurídica, lo mejor es confeccionar una estructura de informe en la que se vayan analizando los aspectos esenciales, de forma que nos sirve a la vez como guión orientador para no olvidarnos nunca de dichos aspectos esenciales.

2-Peticiones verbales sobre asunto genérico

En cuanto a la normativa aplicable:

Los artículos 36 y 79 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en sus artículos:

-47.2  (supuestos de mayoría absoluta)

-92 bis.1 (sobre funciones de asesoramiento legal preceptivo reservadas a FHN)

►El artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL) sobre supuestos de informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor

El artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (RJFHN).

El título que asigné a este apartado de consejos (peticiones verbales -de informe- sobre asunto genérico) ya es bastante elocuente y clarificador, de forma que bastaría con indicar que no caben peticiones verbales de informe ni que sean sobre un “asunto genérico”.

No obstante, es posible o conveniente hacer las siguientes aclaraciones:

1. Ha de tenerse en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el Reglamento Orgánico municipal, o de procedimiento administrativo (en cuanto a las peculiaridades organizativas de la Entidad) o en la legislación autonómica; en todos los casos siempre que dichas normas no resulten contrarias o incompatibles con la legislación básica estatal citada. También el dimensionamiento y medios personales de la Entidad local.

2. En la mayoría de los casos (me remito al listado del artículo 3.3 del RJFHN) ni siquiera se produce, o al menos resulta innecesaria, la petición expresa, ni verbal ni escrita, de informe al Secretario o Interventor. Ya que impulsándose el procedimiento de oficio en todos sus trámites y sometido al principio de celeridad (artículo 71.1 LPACAP) resultaría desproporcionado que existiese una petición formal al Secretario de informe por parte del Alcalde para -por ejemplo- un asunto cuya aprobación requiere mayoría absoluta

 Me refiero aquí a determinados casos en que “se solicita informe”

3. Debe recordarse que conforme al artículo 36 LPACAP los actos administrativos deben producirse por escrito y a través de medios electrónicos (salvo que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia) y por consiguiente la petición de un informe jurídico debe hacerse igualmente por escrito.

4. Aparte de lo indicado en el punto 2 anterior, la casuística y posible problemática suele surgir cuando “ordene” el informe el Presidente de la Corporación (cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma parece evidente que ha de solicitarse por escrito y versará sobre un asunto previsto para la sesión de Pleno) y además el objeto del informe o no está claro, o no se concreta, o se pide en términos genéricos, es decir -hablando coloquialmente- cuando en la práctica ocurre que el Alcalde (o, aunque resulte más difícil, un tercio de los miembros de la Corporación) pide un informe sobre el asunto, o el tema, de …. (algo que esté latente, de actualidad, en el pueblo) sin que se concrete el expediente o procedimiento que se esté tramitando (ya que a veces ni siquiera se está tramitando un procedimiento) … a veces no saben expresar siquiera sobre qué procedimiento o institución jurídica concreta desean que se informe, solo que sobre tal asunto o tema se emita informe de legalidad.

Aquí es donde viene el consejo práctico: en el sentido de que sea el propio Secretario o Interventor quien -a la vista de lo que exponga verbalmente el Alcalde- le redacte a éste la petición de informe y el extremo o extremos de legalidad sobre el que precisa el asesoramiento jurídico, es decir aplicar literal y estrictamente lo establecido en el artículo 79.2 de la LPACAP que exige que en la petición de informe se concrete “el extremo o extremos acerca de los que se solicita”.

Con ello suele clarificarse, y facilitarse para el funcionario informante, la emisión del informe; de tal forma que o bien lo que se está pidiendo resulta que es manifiestamente ilegal o no es de la competencia municipal o previamente se requiere contar con determinada documentación (en cuyos tres supuestos debería advertirse al Alcalde de tales extremos) o bien tras entender lo que quiere éste (“hablando se entiende la gente”) se redacta la petición del informe en forma adecuada y transparente, concretando por supuesto “el extremo o extremos” sobre los que se requiere un informe jurídico.

Ya que no es lo mismo pedir un informe por ejemplo sobre “el asunto de la plaza Mayor” (asunto candente en el pueblo, se habla mucho del mismo, hay propuestas diversas sobre utilización de la plaza, hay algún problema de propiedad, etc.) que pedir informe acerca de si en la plaza Mayor del pueblo se puede construir un aparcamiento subterráneo en la actualidad y qué procedimiento debería seguirse, si es posible, para que una empresa lleve a cabo la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo.

A modo de ejemplo, nos encontramos con una “plaza Mayor” no inventariada y/o no inscrita en el Registro de la Propiedad, con un trozo de terreno de la misma en la práctica de uso público pero sobre el que un particular alega y ha reclamado su propiedad, con un Plan General de Ordenación Urbana, o Normas Subsidiarias de Planeamiento, actualmente en Revisión y con un casco urbano (en el que se encuentra la Plaza) declarado bien de interés cultural. Se pretende por el equipo de gobierno que bajo la Plaza se construya y explote por una empresa un aparcamiento subterráneo.

Puede darse en la práctica el supuesto de que el Alcalde pida un informe jurídico externo “sobre la posibilidad de construir un aparcamiento subterráneo bajo una plaza” y -claro está- sin otros datos, documentación o antecedentes, es posible que se emita un informe jurídico favorable.

Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de hecho y circunstancias concurrentes antes señaladas, el informe que pueda emitir el Secretario, conocedor de dicha situación y circunstancias, puede ser muy distinto o al menos sometiendo la viabilidad de la pretensión a diversos condicionantes.

A título meramente orientativo y por si a alguien le puede ser de utilidad, la redacción de la petición de informe podría ser en estos términos:

A la vista de los antecedentes y documentación existente, emítase informe por el Secretario acerca de la posibilidad legal, en la actualidad, de construir y explotar por una empresa un aparcamiento subterráneo para uso público bajo la Plaza Mayor de ….., con indicación de los trámites, procedimientos, autorizaciones y acuerdos municipales que deben adoptarse.

3-Informes verbales en órganos colegiados.

El artículo 3.3 e) del RJFHN contempla, entre las funciones de asesoramiento legal preceptivo de Secretaría en las Entidades Locales, las de informar en las sesiones de los órganos colegiados.

Este asesoramiento verbal abarca dos supuestos distintos:

A) A requerimiento del Alcalde o Presidente, caracterizado por los requisitos siguientes:

 -Ha de existir requerimiento expreso de quien presida la sesión del órgano colegiado

-Objeto del informe verbal solicitado: algún aspecto legal del asunto que se discuta

-Finalidad: colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse.

Dados los términos de este párrafo (colaborar en la “corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse”), unido ello al hecho de que el asunto, al llegar a la sesión, vendrá constituido por un expediente formado y una propuesta de resolución o acuerdo, debe entenderse que este asesoramiento de colaboración para que la decisión sea jurídicamente correcta consistirá o bien en una aclaración o mejora (jurídica) de los términos en que está redactada dicha propuesta previamente escrita o bien en una propuesta de redacción de la decisión a adoptar si en el seno del debate o deliberación del asunto se produjese alguna enmienda o cualquier tipo de variación en los términos en que estuviese previamente escrita la propuesta.

B) A iniciativa del propio Secretario. En este caso, el régimen o requisitos exigibles son los siguientes:

-Que el Secretario solicite al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

-Que en el transcurso del debate se haya planteado alguna cuestión nueva

-Que sobre esta cuestión nueva surgiesen dudas sobre la legalidad (bien porque algún miembro de la Corporación haya planteado de forma expresa tales dudas o porque le hayan surgido al propio Secretario respecto a la nueva cuestión planteada).

-Corresponde al Presidente conceder el uso de la palabra.

-Una vez concedida la palabra, el Secretario se pronunciará sobre la duda planteada o en su caso indicará la conveniencia de posponer su pronunciamiento para un mejor estudio.

Como vemos, esta posible intervención del Secretario está muy acotada a la concurrencia de los requisitos indicados

A modo de sugerencia-conclusión:

-Resulta fundamental que los expedientes lleguen al órgano colegiado:

Conclusos (incluidos los informes preceptivos) con la antelación suficiente para su estudio; y con la Propuesta de Resolución, o de Acuerdo, o Proposición, o Moción, o Proyecto de Acuerdo, redactado de forma ajustada al ordenamiento jurídico.  Véanse artículos 75 del ROF y 88 de la LPACAP

-Bajo la premisa anterior y dados los términos en que la norma configura esta función de asesoramiento verbal, la figura del Secretario en las sesiones debe caracterizarse por una actitud no intervencionista ni protagonista; limitándose su actuación a los supuestos, circunstancias y requisitos indicados.

4-Algunos modelos o formularios

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Explicación del formulario

Como todo modelo o formulario, supone un ejemplo de elaboración de un documento administrativo. Lógicamente no puede ser extrapolable a todos los Ayuntamientos, dado que en cada uno de ellos pueden existir normas orgánicas o de procedimientos, en las que se diseñe de otra forma la confección, estructura y contenido formal de la Propuesta de Resolución. Incluso -dada la heterogeneidad de las entidades locales en cuanto a su tamaño, efectivos de personal existentes y organización administrativa- la Propuesta de Resolución es suscrita o bien por el Secretario, o bien por un Concejal, o se elabora a raíz del dictamen de una Comisión Informativa.

El modelo que ofrezco a continuación -por ello requiere esta explicación- parte de las siguientes premisas o consideraciones:

-Es la Propuesta “para resolver los expedientes” a que se refiere el artículo 175 del ROF.

-Dicha Propuesta es suscrita por el funcionario o empleado público correspondiente. Repárese en que en el artículo 136.2 ROF, refiriéndose a los dictámenes de las Comisiones Informativas, dispone que éstos pueden limitarse a mostrar su conformidad a la “propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes”. Si a ello unimos que en todo expediente hay una fase de instrucción (ya sea más simple o más compleja) y por lo tanto un responsable de la tramitación (artículos 53.1 b) y 75 de la LPACAP) y que en el Ayuntamiento los órganos resolutivos (Pleno, Alcalde, Junta de Gobierno Local) no son los que instruyen el expediente sino los que resuelven el mismo, es por eso que en el modelo que aquí inserto se suscribe la Propuesta por el empleado, el responsable del servicio administrativo correspondiente, que haya tramitado el expediente.

-En cuanto las determinaciones que constan en el modelo, por un lado hay un encabezamiento con datos identificativos y que -sin perjuicio de las distintas catalogaciones que pueden hacerse- sirven para una adecuada ordenación, clasificación, búsqueda y archivo de los expedientes. Por otro lado, en cuanto que es una Propuesta de Resolución del expediente (que si es aprobada por el órgano que resuelve) se convierte en Resolución (acuerdo del Pleno o de la Junta de Gobierno Local o decreto del Alcalde o Concejal Delegado) debe cumplir las exigencias del artículo 88 de la LPACAP. En cuanto a  la catalogación y la redacción de la parte de los Hechos y de la Valoración jurídica, véanse -en este mismo sitio web- las indicaciones o recomendaciones hechas en el apartado de CONSEJOS PARA HACER UN INFORME JURÍDICO (https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/formularios-consultas-y-sugerencias/#1-Consejos-para-hacer-un-informe-jurídico), especialmente en sus apartados 1.01 y 1.05.

-El modelo sirve y está confeccionado tanto para los casos en que el expediente deba resolverse por el Pleno o la Junta de Gobierno Local como cuando su resolución corresponda a un órgano unipersonal.

Finalmente, se inserta un “Elévese” por el Concejal Delegado. Esta diligencia significa que, tras la instrucción del expediente por los servicios administrativos, es un órgano político quien decide que sea el mismo resuelto por el órgano competente.

Modelo

P R O P U E S T A   D E   R E S O L U C I Ó N

Una vez tramitado el expediente de referencia, el instructor que suscribe formula la siguiente propuesta de resolución, conforme a lo establecido en los artículos 88.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF)

Expediente nº (1)

Asunto: (2)

Interesado (3)

Procedimiento: (4)

Fecha de iniciación (5)

Examinado el procedimiento iniciado por (6) ———————

referente al asunto indicado se han apreciado los

Hechos que figuran a continuación: (7)

Primero.-

Segundo.-

……………………………

La valoración jurídica (8) de los hechos expuestos es la siguiente:

Primero.-

Segundo.-

……………………………

Se PROPONE a (9)………………………………………….

de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo …………. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

[En caso de actuar el órgano por delegación:

Se PROPONE a (Órgano que debe adoptar la resolución)…………………………………………., de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le han sido delegadas por (acuerdo del Pleno, o de la Junta de Gobierno Local, o Decreto de la Alcaldía de………..)

Resolver lo siguiente (10)

Primero:

Segundo:

……………………………

………………..,    de               de

El (11)                          ,

Fdo.: …………………

———————————————————————————-

VISTA LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, ELÉVESE ESTE EXPEDIENTE PARA SU APROBACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE

………….., …….de …………………………..de   

EL CONCEJAL DELEGADO,

Fdo.: ………………………………………….

———————————————————————————

(1).- Clave alfanumérica del expediente. A título de ejemplo, puede ser: La letra o letras identificativas del tipo procedimiento / el código numérico identificativo del tipo de procedimiento / la letra o letras identificativas de la unidad administrativa a la que pertenece el instructor del expediente / el año y número de expediente, iniciado en la unidad administrativa a la que pertenece el Instructor, del tipo procedimental correspondiente.

(2).- Debe identificarse, de forma sucinta y precisa, la denominación u objeto del expediente.

(3).-Se refiere a personas que tienen la condición de interesados en el procedimiento conforme a lo que establece el artículo 4 de la L.P.A.C.A.P. Si se trata de un expediente iniciado de oficio y no hay ningún interesado concreto en los términos legales señalados, se deja en blanco.

(4).- Se indicará el tipo de procedimiento a que corresponde el expediente según el Catálogo de Procedimientos correspondiente.

(5).- Es la fecha en que se ha iniciado formalmente el procedimiento, ya sea a instancia de parte como de oficio.

(6).- Cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte, se indicará el nombre y apellidos de la persona física o el nombre de la persona jurídica.

Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se indicará: Providencia del Concejal Delegado de…….; o Resolución o Acuerdo de……(denominación del órgano), de fecha ….

(7).-Se describirán, de forma sucinta y precisa los antecedentes, hechos y trámites relevantes que constan en el expediente.

En este apartado no deben figurar referencias legales ni fundamentaciones jurídicas, sino únicamente descripción de hechos o trámites que constan en el expediente.

El apartado de “Hechos” debe ser lo suficientemente claro, al propio tiempo que conciso, para que tanto el órgano que ha de resolver como el interesado los conozcan fácilmente y de forma precisa.

[Véase, en este sitio web: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/formularios-consultas-y-sugerencias/#1-Consejos-para-hacer-un-informe-jurídico, apartado 1.05, punto 1]

(8).-Se expondrán también de forma sucinta y precisa las disposiciones legales aplicables y, si procediese, argumentación razonada de la jurisprudencia y la doctrina.

Este apartado supone un “enlace” entre los hechos y la resolución que se va adoptar de forma tal que tanto el órgano que ha de resolver como en su caso el interesado conozcan que, a la vista de los hechos descritos, la decisión que se adopta tiene su fundamento y apoyo legal.

[Véase, en este sitio web: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/formularios-consultas-y-sugerencias/#1-Consejos-para-hacer-un-informe-jurídico, apartado 1.05, puntos 2 y 3]

(9).-En este apartado debe indicarse el órgano que resuelve (Pleno, Junta de Gobierno Local, Alcalde, Concejal Delegado o, en su caso, órgano de gestión tributaria, etc.) [Véase, igualmente, en este sitio web,  Acto administrativo definitivo: Conceptos jurídicos básicos – tuayuntamientoaqui.com (blogdejoselopezvinyaaldia.com) ]

(10).-Contenido de la resolución, en uno o varios apartados correlativamente numerados. (11).-Denominación del cargo o puesto de trabajo del empleado que formula la Propuesta de Resolución.

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● SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN PRUEBAS SELECTIVAS DE LA ESCALA DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.

https://ips.redsara.es/IPSC/secure/buscarConvocatorias

Ver, así mismo: NOTA INFORMATIVA DEL I.N.A.P. PARA LA CUMPLIMENTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD (MODELO 790):

https://sede.inap.gob.es/documents/59312/1943715/nota-informativa-instrucciones-oep-2019-2020-superiores.pdf/5b1ef35e-5ea0-3fb7-8751-fdd18c70f128

● INFORME JURÍDICO EN EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE OBRAS

Explicación del formulario

► Se trata del informe preceptivo que ha de emitir el Secretario en un expediente de contratación -en este caso de obras y utilizándose el procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación- exigido en la Disposición adicional tercera, apartado 8, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

► Dado que un expediente de contratación -aparte de las distintas clases de contratos- supone tantos documentos, modalidades y requisitos y a su vez determinados documentos -especialmente los pliegos de cláusulas- han de contener tantos extremos, yo he elaborado en su día un modelo de informe de expediente de contratación tipo checking list, como el que adjunto, de tal manera que a la vez que se alude a los aspectos y requisitos esenciales de un expediente de contratación sirve como instrumento de comprobación de que en el expediente constan todos los documentos y requisitos exigidos. De ahí vienen las casillas en la consideración jurídica segunda.

► El formato del informe parte del supuesto de que el mismo sea favorable o, en su caso, con observaciones sobre deficiencias que puedan ser subsanadas. Sirviendo el apartado de éstas tanto para el supuesto de que se formule alguna observación sobre algún aspecto (por ejemplo, un criterio de adjudicación que se considere debería concretarse o rectificarse) como para el caso de que se observe la falta de alguno de los documentos exigidos.

Modelo

INFORME DE SECRETARÍA GENERAL nº …./ ..

                                    Materia: CONTRATACIÓN

Expediente de contratación de obras de ………………………………………………………………………..

(expte. nº … /……)

Procedimiento: abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación.

Examinado el expediente de referencia, procede informar lo siguiente:

Legislación aplicable:

Þ Sobre el objeto del contrato: artículos 13 y 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante Ley de Contratos)

Þ Sobre el régimen jurídico aplicable a estos contratos: artículo 25.2 de la Ley de Contratos.

Þ Sobre las actuaciones preparatorias, en general: artículos 116 y 117   de la Ley de Contratos y 73 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante Reglamento). En particular, en cuanto al contrato de obras: artículos 231 a 236 de la Ley de Contratos y 138 del Reglamento).

Þ Sobre el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato: artículos 100 y 101 de la Ley de Contratos.

Þ Sobre el procedimiento: artículos 131 y 132 de la Ley de Contratos.

Þ Sobre el pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas particulares: artículos 122 y 124 de la Ley de Contratos y 66 a 70 del Reglamento).

Þ Sobre los criterios de adjudicación: artículo 145 de la Ley de Contratos.

Þ Sobre el órgano competente para la aprobación de este expediente: Disposición adicional segunda de la Ley de Contratos

Þ Sobre la necesidad de consignación presupuestaria y financiación: artículos 116 (apartados 3 y 5) y 117 de la Ley de Contratos.

Consideraciones jurídicas:

Primera.- Sobre el objeto y calificación del contrato.

Se califica el contrato de obras, ajustándose a lo establecido en los artículos 13 y 99 de la Ley de Contratos.

Segunda.- Sobre el cumplimiento de las actuaciones preparatorias del expediente de contratación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 231 de la Ley de Contratos y 73 del Reglamento, previamente a la aprobación del expediente de contratación se requiere lo siguiente:

– Iniciación del expediente motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley de Contratos con informe razonado del Servicio que promueve la contratación, justificando adecuadamente:

-La elección del procedimiento de licitación.

-La clasificación exigida a los participantes.

-Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera

– Los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.

-El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo los costes laborales.

-La necesidad de la Entidad local a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que debe ser directa, clara y proporcional.

-[En su caso] La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato.

– Pliego de prescripciones técnicas particulares.

– Pliego de cláusulas administrativas particulares.

– El certificado de existencia de crédito y la fiscalización de la Intervención.

Además, en el contrato de obras, la legislación citada requiere, como mínimo (también con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación):

– La resolución aprobatoria del proyecto técnico e informe de la oficina de supervisión[1].

– El acta de replanteo.

En el presente caso, constan incorporados los documentos señalados con una X.

Tercera.- Sobre el procedimiento y criterios de adjudicación.

Se prevé realizar la adjudicación de este contrato mediante procedimiento abierto y con pluralidad de criterios de adjudicación. Ajustándose, en este sentido, a la legislación citada.

Cuarta.- Sobre el pliego de prescripciones técnicas y el pliego de cláusulas administrativas particulares y los criterios de adjudicación.

Dichos pliegos contienen todos los datos previstos en los artículos 122 y 124 de la Ley y 67.2 y 68 del Reglamento.

Los criterios de adjudicación se ajustan a lo establecido en artículo 145 de la Ley de Contratos.

Quinta.- Sobre el órgano competente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley de Contratos [y, en su caso, la resolución sobre delegación….]

– El valor estimado del contrato no supera el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal ni, en cualquier caso, los 6.000.000 de euros o es contrato plurianual de duración no superior a cuatro años y el importe acumulado de todas sus anualidades no supera ni el porcentaje indicado (referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio), ni la cuantía señalada. En este caso, el órgano competente es el Alcalde o Presidente [en su caso: por delegación, …………]

– El valor estimado de este contrato supera el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto Municipal o, en cualquier caso, los 6.000.000 de euros o es contrato plurianual de duración superior a cuatro años o de menor duración pero el importe acumulado de todas sus anualidades supera el porcentaje indicado (referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio), o la cuantía señalada. En este caso, el órgano competente es el Pleno [en su caso: por delegación, …………].

– Siendo éste un Municipio de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el órgano competente es la Junta de Gobierno Local [en su caso: por delegación, …………].

– Sexta.-Sobre la existencia de crédito adecuado y suficiente y fiscalización previa.

Me remito al informe de la Intervención Municipal, que es preceptivo.

Observaciones:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Bajo las consideraciones [y (en su caso) observaciones)] expuestas, se informa el expediente de contratación indicado, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición adicional tercera, apartado 8, de la Ley de Contratos.

………, .. de ……………. de ….

EL SECRETARIO GENERAL


[1] El artículo 235 de la Ley dispone:

Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros, IVA excluido, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 233 de la presente Ley. En los proyectos de presupuesto base de licitación inferior al señalado, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.”.

Y la disposición adicional novena, aptdo. 3, del Reglamento establece: “La supervisión de los proyectos de los Ayuntamientos…, cuando no dispusieran de oficinas de supervisión de proyectos, se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento o Entidad, por las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos de las respectivas Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o Comunidades Autónomas, en su caso”.

● MODELO DE INFORME JURÍDICO EN EXPEDIENTE DE APROBACIÓN DE CONVENIO

Explicación del formulario

► Se trata del informe jurídico que ha de emitir el Secretario (o, en su caso, el titular de la Asesoría Jurídica en los municipios a los que se aplica el régimen de gran población) en un expediente de aprobación de un convenio conforme a lo previsto en el artículo 3.3 d) del Real DEcreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

► De manera similar al modelo de informe de expediente de contratación, en el caso de expediente de aprobación de un convenio he elaborado igualmente un modelo de informe tipo checking list, como el que adjunto, de tal manera que a la vez que se alude a los aspectos y requisitos esenciales de un convenio sirve como instrumento de comprobación de que en el expediente constan todos los documentos y requisitos exigidos. De ahí vienen las casillas en la consideraciones jurídicas tercera y cuarta.

► El formato del informe parte del supuesto de que el mismo sea favorable o, en su caso, con observaciones sobre deficiencias que puedan ser subsanadas. Sirviendo el apartado de éstas tanto para el supuesto de que se formule alguna observación sobre algún aspecto como para el caso de que se observe la falta de alguno de los documentos exigidos.

INFORME JURÍDICO  nº …./ ..

                                    Materia: RÉGIMEN JURÍDICO

Expediente de aprobación de CONVENIO ENTRE ESTA ENTIDAD LOCAL Y ………………………………………………………………………..SOBRE……………………………………………………………………………………………………………………………………….

(expte. nº … /……)

Examinado el expediente de referencia, procede informar lo siguiente:

Legislación aplicable:

Þ Sobre la competencia:

[Deberá citarse el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación a los artículos 25.2 o 27 (Municipios), 36 o 37 (Provincias) o, en su caso la ley sectorial o autonómica que atribuye la competencia en la materia a la Entidad local]

Þ Sobre el objeto del convenio:

Artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP)

Þ Sobre el contenido (cláusulas de los convenios)

Artículo 49 de la LRJSP

Þ Sobre los trámites necesarios para la aprobación de los convenios y órgano competente:

Artículos 50 de la LRJSP, 3.3 d) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, artículo:

– 21.1

– 22.2

– 34.1

– 33.2

– 124.4

– 123.1

– 127.1

Þ Sobre la necesidad de consignación presupuestaria y financiación:

Artículos 48 (apartados 4 a 6) de la LRJSP y 184, 185 y 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Consideraciones jurídicas:

Primera.- Sobre la competencia de la Entidad local.

Versando el convenio cuya aprobación se pretende sobre …………………………………………………………, la competencia de esta Entidad local se fundamenta en lo dispuesto en la Ley …………… en su artículo…, o artículos ……., que atribuye a aquélla competencia en la materia.

[Deberá citarse el artículo 7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en relación a los artículos 25.2 o 27 (Municipios), 36 o 37 (Provincias) o, en su caso la ley sectorial o autonómica que atribuye la competencia en la materia a la Entidad local]

Segunda.- Sobre el objeto del Convenio:

A la vista de lo dispuesto en la cláusula …….., el convenio a suscribir tiene por objeto ………………………………………………………………………; no constituyendo dicho objeto prestación propia de los contratos regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Por ello, se ajusta en este sentido a lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP)

Tercera.- Sobre el contenido del Convenio

El convenio contiene cláusulas sobre los aspectos que se indican:

– Sujetos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con que actúa cada una de las partes.

– La competencia en la que se fundamenta la actuación de esta Entidad local.

– Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos.

– Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al Presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.

– Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.

– Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.

– El régimen de modificación del convenio.

– Plazo de vigencia del convenio

En el presente caso, constan las cláusulas señaladas con una X, ajustándose a lo previsto en la LRJSP [En su caso, con las excepciones y/o observaciones siguientes:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………]

Cuarta.- Sobre los trámites necesarios para la aprobación

– Memoria justificativa donde se analiza su necesidad y oportunidad, el impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en la LRJS.

– El certificado de existencia de crédito y la fiscalización de la Intervención.

– Informe jurídico

En el presente caso, constan incorporados los documentos señalados con una X.

Quinta.- Sobre el órgano competente.

A la vista de la materia competencial y objeto del convenio y el precepto antes indicado de la LRBRL, corresponde la aprobación de este Convenio a ………………………………………..

– Sexta.-Sobre la existencia de crédito adecuado y suficiente y fiscalización previa.

Me remito al informe de la Intervención Municipal.

Observaciones:

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Bajo las consideraciones [y (en su caso) observaciones)] expuestas, se informa el expediente de aprobación del convenio indicado.

………, .. de ……………. de ….

(firma)

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES

NORMAS REGULADORAS DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES Y SUGERENCIAS

1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto de estas normas la regulación de la presentación y tramitación de las reclamaciones y sugerencias ante el Ayuntamiento.

A los efectos de estas normas son reclamaciones las quejas de los ciudadanos por las tardanzas, desatenciones o por cualquier otro tipo de actuación irregular que observen en el funcionamiento de las dependencias administrativas o de los servicios públicos.

Las reclamaciones formuladas de acuerdo con lo previsto en estas normas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su formulación paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.

Quedan excluidos de esta regulación los recursos administrativos que se presenten conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las reclamaciones económico-administrativas previstas en el artículo 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y los demás recursos y reclamaciones previstos en su legislación específica.

Igualmente quedan excluidas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, las cuales se sustanciarán conforme a lo establecido en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2.- Libro de Reclamaciones y Sugerencias.

En todas las Oficinas de Información y Atención Ciudadana y de Registro General Electrónico del Ayuntamiento existirá un Libro de Reclamaciones y sugerencias para dejar constancia de las quejas, reclamaciones, iniciativas o sugerencias que los ciudadanos estimen convenientes sobre el funcionamiento de las unidades administrativas y funcionamiento de los servicios.

Su existencia se señalizará de forma visible y su situación será la más accesible para hacer posible su localización y uso por los ciudadanos.

El contenido de las hojas del Libro deberá recoger al menos los siguientes extremos:

a) Control de entrada en la Oficina de recepción.

b) Control de entrada en el Servicio o Departamento de destino.

c) Datos del interesado con indicación de su nombre, apellido, domicilio, teléfono y Documento Nacional de Identidad.

d) Identificación de la dependencia o servicio objeto de la reclamación o sugerencia.

e) Espacio destinado al texto de reclamación o sugerencia.

f) Lugar, fecha y firma.

3.- Procedimiento

3.1. Presentación.

El derecho a la presentación de reclamaciones y sugerencias podrá ejercerse por cualquier persona física o jurídica sin limitación alguna, con independencia del lugar de residencia o nacionalidad.

Los ciudadanos podrán formular sus quejas o sugerencias por escrito directamente en el Libro, indicando su nombre, apellidos y su domicilio, a efectos de comunicaciones, y firmando al final de la correspondiente hoja.  Los ciudadanos podrán ser auxiliados por los funcionarios responsables del Libro en la formulación y constancia de su queja o sugerencia, en cuyo caso, se limitarán a firmar la misma como muestra de conformidad.

Así mismo se incorporarán al Libro de Reclamaciones y Sugerencias las cursadas sin sujeción a impreso alguno y presentadas en las oficinas y registros a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.2. Formulación, remisiones y tramitación interna.

Formuladas las reclamaciones o sugerencias en el Libro correspondiente, se procederá a diligenciar los apartados correspondientes a la Administración, sellando la hoja con el sello de registro y entregando al ciudadano en el acto la copia a él destinada. Si la reclamación o sugerencia no es presentada personalmente y el ciudadano ha dejado constancia de su domicilio se le remitirá la copia correspondiente.

El encargado de la Oficina de Información y Atención Ciudadana (que tendrá el carácter de unidad de apoyo administrativo a la comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones) dará traslado inmediato de la copia correspondiente al responsable del Servicio afectado, quien sellará la recepción con su fecha.

3.3. Recibidas las reclamaciones y sugerencias en la dependencia afectada, ésta, en el plazo de veinte días y previas las aclaraciones que estime oportuno recabar del ciudadano, informará a éste de las actuaciones realizadas y de las medidas, en su caso, adoptadas, dando traslado del informe evacuado y de la comunicación al ciudadano a la Oficina de Información y Atención Ciudadana de origen.  Con el fin de facilitar una contestación rápida y uniforme y su mejor identificación, la contestación a la reclamación o sugerencia formulada deberá incluir:

A) La fecha de recepción.

B) Oficina en la que fue presentada.

C) El número del Libro y de la hoja correspondiente.

D) Actuaciones tomadas y en su caso las medidas adoptadas.

E) Lugar y fecha y la firma del Concejal Delegado responsable del Área afectada.

4.- Tramitación ante la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

4.1. Cada Oficina de Información y Atención Ciudadana remitirá mensualmente a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones un listado de las reclamaciones y sugerencias, con indicación del servicio afectado, trámites realizados y solución adoptada.  Este listado se remitirá desglosado por áreas para conocimiento de los responsables del área competente.

4.2. La Comisión de oficio, podrá requerir información complementaria y conocer de las que no se hayan resuelto satisfactoriamente.  Igualmente, estudiará las quejas procedentes, adoptando las medidas pertinentes.

4.3. En todo caso, la Comisión estudiará las reclamaciones o sugerencias que no hayan sido resueltas satisfactoriamente o en plazo, o sobre las que el ciudadano se haya dirigido a la misma.

La Comisión, por acuerdo mayoritario podrá requerir la presencia de los responsables del servicio afectado por la sugerencia o reclamación.

4.4. Las conclusiones a que llegue la Comisión revestirán la forma de informe o dictamen no vinculante y se notificarán al reclamante.

4.5. La Comisión en su informe anual recogerá el número y tipología de las sugerencias y reclamaciones de las quejas presentadas, así como de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con exposición de las sugerencias o reclamaciones no admitidas por los servicios municipales.  Podrán igualmente formular recomendaciones generales para la mejora de los servicios públicos y la atención al ciudadano.  En el informe anual nunca constarán los datos personales de las personas reclamantes.

4.6. Un resumen del informe anual será expuesto por la Presidencia de la Comisión ante el Ayuntamiento Pleno.  Este resumen será público.

● MODELO DE NORMAS PARA ELABORACIÓN, REDACCIÓN Y TRAMITACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS
–Explicación de las Normas y modelos que las acompañan

► Si bien está confeccionado especialmente para una Entidad local de cierto tamaño en el que en su organización administrativa existen diversas áreas o departamentos, nada impide que pueda utilizarse también en EELL de cualquier tamaño y ello porque la coordinación, coherencia, claridad, sistemática y homogeneización normativa que se pretende es necesaria igualmente tanto desde el punto de vista del autor material del texto normativo -que puede serlo el Secretario u otro empleado público, o un Asesor externo- como de la “cultura normativa” a seguir en la Entidad a lo largo del tiempo

► Se denomina este documento “Normas de coordinación de actividad reglamentaria”, en cuanto contiene las reglas y modelo a seguir sobre los aspectos siguientes relacionados con la elaboración y aprobación de una Ordenanza o Reglamento:

-la técnica normativa (Título II). Inspiradas las reglas en la normativa estatal que se indica, contienen las mismas las instrucciones precisas tanto en cuanto a la redacción como a la estructura detallada a seguir en cada texto reglamentario. Todo ello en aras a la necesaria calidad y claridad jurídica.

-el análisis del impacto normativo (Título III), principios de buena regulación exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

-el procedimiento de tramitación, aprobación, modificación y publicación de las Ordenanzas o Reglamentos (Título IV)

► Finalmente, se contienen una serie de Anexos, con gran utilidad para los funcionarios y operadores jurídicos en general :

-la estructura-tipo

-modelo de redacción de la disposición final

-ficha de análisis de impacto normativo

-modelos de Propuesta de Resolución de aprobación

–NORMAS DE COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL

Índice:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I.-Objeto de las normas de coordinación

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

TÍTULO II.-Directrices de técnica normativa

CAPÍTULO I .-ASPECTOS GENERALES 

Artículo 3. Estructura y contenido general de las Ordenanzas y Reglamentos

Artículo 4. Identificación y denominación

CAPÍTULO II.-PARTE EXPOSITIVA

Artículo 5. Denominación y objeto

CAPÍTULO III.-PARTE DISPOSITIVA: ORDENACIÓN Y ESTRUCTURA  7

Artículo 6. Ordenación interna

Artículo 7. El articulado y su división.

Artículo 8. Títulos.

Artículo 9. Capítulos.

Artículo 10. Secciones y Subsecciones.

CAPÍTULO IV.-PARTE DISPOSITIVA: REDACCIÓN Y DIVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS

Artículo 11. Criterios de redacción.

Artículo 12. Numeración y extensión.

Artículo 13. Extensión

Artículo 14. División del artículo

Artículo 15. Enumeraciones

Artículo 16. Letras de las subdivisiones

CAPÍTULO V.-PARTE FINAL

Artículo 17. Clases de disposiciones de la parte final

Artículo 18. Criterio restrictivo

Artículo 19. Criterios de prevalencia

Artículo 20. Composición

Artículo 21. Numeración y titulación

Artículo 22. Disposiciones Adicionales

Artículo 23. Disposiciones Transitorias

Artículo 24. Disposiciones Derogatorias

Artículo 25. Disposiciones Finales

CAPÍTULO VI.-ANEXOS

Artículo 26. Ubicación

Artículo 27. Referencia en la parte dispositiva

Artículo 28. Contenido

Artículo 29. Modificación de los anexos

CAPÍTULO VII.-CITA DE NORMAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES MUNICIPALES

Artículo 30. Criterios generales en la utilización de citas

Artículo 31. Cita de la Constitución y del Estatuto de Autonomía

Artículo 32. Cita de leyes estatales, reales decretos-leyes, reales decretos legislativos, reales decretos o normas autonómicas

Artículo 33. Cita de Acuerdos y resoluciones municipales

CAPÍTULO VIII.-CRITERIOS LINGÜÍSTICOS GENERALES

Artículo 34. Directrices generales

Artículo 35. Uso de mayúsculas

Artículo 36. Uso de siglas

TÍTULO III.-Directrices para el análisis del impacto normativo y para la coordinación de áreas y servicios afectados por la Ordenanza o Reglamento

Artículo 37. Objeto

Artículo 38. Oportunidad de la propuesta normativa.

Artículo 39. Conocimiento y participación de todas las áreas afectadas.

Artículo 40. Coherencia de la nueva Ordenanza o Reglamento con el resto de la normativa municipal y del ordenamiento jurídico.

Artículo 41. Valoración del impacto económico y presupuestario.

Artículo 42. Simplificación documental y de los procedimientos.

Artículo 43. Valoración de las cargas administrativas.

Artículo 44. Adecuación al diseño organizativo.

Artículo 45. Ficha de análisis del impacto normativo y de coordinación de áreas afectadas.

TÍTULO IV.-Procedimiento de tramitación, aprobación, modificación y publicación de Ordenanzas y Reglamentos

Artículo 46. Normativa aplicable.

Artículo 47. Iniciación y tramitación.

Artículo 48. Aprobación y sometimiento a información pública.

Artículo 49. Modificaciones.

Artículo 50. Publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

ANEXOS

ANEXO I.-ESTRUCTURA-TIPO DE ORDENANZA O REGLAMENTO

ANEXO II.-MODELO DE REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL SOBRE ENTRADA EN VIGOR

ANEXO III.-FICHA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO Y DE COORDINACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS

ANEXO IV.-MODELO DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE PROYECTO DE ORDENANZA O REGLAMENTO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL 

ANEXO V.-MODELO DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN INICIAL POR EL PLENO DE ORDENANZA O REGLAMENTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los municipios y demás Entidades Locales territoriales ostentan las potestades reglamentaria y de autoorganización, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL)

Y entre los principios de actuación y relaciones de la Administración municipal recogidos en los artículos 6.1 de la LRBRL y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) figuran los de legalidad, coordinación, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa y racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

En esta línea se estima conveniente la aprobación de unas normas en cuanto a la actividad reglamentaria municipal desarrollada fundamentalmente a través de Ordenanzas y Reglamentos, con la finalidad de elevar su calidad técnica en beneficio de la seguridad jurídica.

Estas normas permitirán homogeneizar técnicamente los textos y supondrán un paso muy importante en el desarrollo de una conciencia de calidad en los redactores de textos reglamentarios en el seno de la Administración Municipal.

Tienen como objetivo fundamental lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las disposiciones generales de origen municipal con la homogeneización y normalización de los textos de las mismas de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos.

Esta herramienta permitirá elaborar las disposiciones municipales con una sistemática homogénea, así como la participación y coordinación de todas las áreas afectadas por cada Ordenanza o Reglamento evitando al propio tiempo incoherencias o contradicciones entre distintas disposiciones municipales.

Las presentes Normas se inspiran por un lado en las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, teniendo ambas disposiciones como objetivo precisamente la mejora de la calidad de las normas y por otro lado en la Disposición Adicional segunda de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto mandata a la Administración General del Estado a la revisión, simplificación y, en su caso, consolidación normativa de su ordenamiento jurídico.

TÍTULO I

Objeto de las normas de coordinación

Artículo 1. Objeto.

Las Normas de coordinación de la actividad reglamentaria de esta Entidad Local [N.A.R.] tienen por objeto fijar directrices en los aspectos siguientes de la elaboración de Ordenanzas y Reglamentos:

a) la técnica normativa

b) el análisis de impacto normativo y la coordinación de áreas y servicios afectados

c) la tramitación, aprobación, modificación y publicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las presentes Normas serán de aplicación a todas las Ordenanzas, Reglamentos y demás disposiciones de carácter general cuya aprobación corresponda al Pleno, independientemente de que la iniciación, elaboración y en su caso tramitación se efectúe por los departamentos o servicios de la administración centralizada del Ayuntamiento, las Juntas de Distrito, los Organismos Autónomos, las empresas municipales o cualquier otra entidad.

En el marco de lo dispuesto en las leyes, las Ordenanzas regulan actividades o en su caso tributos y afectan en general a los ciudadanos y los Reglamentos regulan la organización y funcionamiento de Departamentos o Servicios u otros órganos municipales o normas internas de actuación municipal.

TÍTULO II

Directrices de técnica normativa

CAPÍTULO I.-ASPECTOS GENERALES

Artículo 3. Estructura y contenido general de las Ordenanzas y Reglamentos

1. Los proyectos de Ordenanza, Reglamento o disposición de carácter general se estructuran en las siguientes partes: título de la disposición; parte expositiva que se denominará siempre «exposición de motivos», y parte dispositiva, en la que se incluye el articulado y la parte final.

2. En la redacción de las disposiciones se mantendrá el orden siguiente:

a) de lo general a lo particular;

b) de lo abstracto a lo concreto;

c) de lo normal a lo excepcional;

d) de lo sustantivo a lo procesal.

3. En la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él.

4. No es correcta la mera reproducción de preceptos legales o su inclusión con algunas modificaciones concretas, que, en determinados supuestos, pueden crear confusión en la aplicación de la norma. Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal).

5. Es conveniente insertar un índice, siempre antes de la parte expositiva.

Artículo 4. Identificación y denominación y reglas comunes de expresión

1. El título forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita.

2. El título se inicia siempre con la identificación del tipo de disposición: «Ordenanza», «Reglamento», « …».

3. El nombre de la disposición es la parte del título que indica el contenido y objeto de aquella, la que permite identificarla y describir su contenido esencial. La redacción del nombre deberá ser clara y concisa. Deberá reflejar con exactitud y precisión la materia regulada, de modo que permita hacerse una idea de su contenido y diferenciarlo del de cualquier otra disposición.

En el nombre de la disposición, deberá evitarse, en lo posible, el uso de siglas y abreviaturas.

 En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Podrán utilizarse siglas o abreviaturas en la redacción siempre que la primera vez que aparezcan en el documento se anteponga su expresión o significado completo.

b) Deberá utilizarse en todo caso un lenguaje sencillo, ajustado a las reglas gramaticales y sin expresiones sexistas ni fórmulas de cortesía innecesarias.

c) Se utilizarán términos y expresiones inteligibles y comprensibles para el ciudadano, sin perjuicio de que se utilice también algún término o expresión estrictamente técnico si fuese ello imprescindible, en cuyo caso se añadirá, entre paréntesis, dicho término o expresión de carácter técnico.

CAPÍTULO II.-PARTE EXPOSITIVA

Artículo 5. Denominación y objeto

1. La parte expositiva se denominará «exposición de motivos» y se insertará así en el texto correspondiente («EXPOSICIÓN DE MOTIVOS», centrado en el texto). Todas las Ordenanzas y Reglamentos deberán llevar exposición de motivos, sin perjuicio del resto de la documentación o de los antecedentes que su naturaleza particular exija.

2. La parte expositiva cumple la función de describir el contenido de la Ordenanza o Reglamento, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones didácticas o laudatorias u otras análogas.

3. Si la parte expositiva es larga, podrá dividirse en apartados, que se identificarán con números romanos centrados en el texto.

CAPÍTULO III.-PARTE DISPOSITIVA: ORDENACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 6. Ordenación interna

1. La parte dispositiva se ordenará internamente, según proceda, de la siguiente manera:

DISPOSICIONES GENERALES. Las disposiciones generales son aquellas que fijan el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión de algunos de los términos en ella empleados. Deberán figurar en los primeros artículos de la Ordenanza o Reglamento y son directamente aplicables, en cuanto forman parte de su parte dispositiva. Es decir, las disposiciones generales son aquellos artículos que contienen

El objeto. Definiciones. Ámbito de aplicación.

Si la Ordenanza o Reglamento se divide en títulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el TÍTULO PRELIMINAR, «Disposiciones generales», u otras denominaciones del tipo «ámbito y finalidad». Si la Ordenanza o Reglamento se divide en capítulos, los artículos que contengan disposiciones generales se incluirán en el CAPÍTULO I, «Disposiciones generales», u otras denominaciones del tipo «ámbito y finalidad».

PARTE SUSTANTIVA. Esta parte vendrá constituida por los artículos que contengan Normas sustantivas. Normas organizativas. Infracciones y sanciones.

PARTE PROCEDIMENTAL. Esta parte vendrá constituida por los artículos que contengan normas procedimentales.

PARTE FINAL. Es la parte destinada a contener las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales conforme se regula en los artículos 17 a 25 de las presentes Normas

ANEXOS.

Artículo 7. El articulado.

El artículo es la unidad básica de toda Ordenanza o Reglamento, por lo que esta división debe aparecer siempre en dichas disposiciones.

Artículo 8. Títulos.

Solo se dividirán en títulos las Ordenanzas y Reglamentos que contengan partes claramente diferenciadas y cuando su extensión así lo aconseje. El título deberá ir numerado con romanos, salvo lo dispuesto para las disposiciones generales, y llevar nombre o título.

Artículo 9. Capítulos.

No es una división obligada de la Ordenanza o Reglamento. Debe hacerse solo por razones sistemáticas, y no a causa de la extensión. Deben tener un contenido materialmente homogéneo. Los capítulos se numerarán con romanos y deberán llevar título.

Artículo 10. Secciones y Subsecciones.

Es una subdivisión opcional de los capítulos. Solo se dividirán en secciones los capítulos muy extensos y con partes claramente diferenciadas. Se numerarán con ordinales arábigos y deberán llevar título.

CAPÍTULO IV.-PARTE DISPOSITIVA: REDACCIÓN Y DIVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS

Artículo 11. Criterios de redacción.

Los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son: cada artículo, un tema; cada párrafo, un enunciado; cada enunciado, una idea.

Los artículos no deberán contener motivaciones o explicaciones, cuyo lugar adecuado es la parte expositiva de la Ordenanza o Reglamento.

Artículo 12. Numeración, composición y extensión.

1. Los artículos se numerarán con cardinales arábigos. En el caso de que la Ordenanza o Reglamento contenga un solo artículo, este deberá designarse como «artículo único».

2. Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren.

Artículo 13. Extensión

Los artículos no deben ser excesivamente largos. Cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática. No es conveniente que los artículos tengan más de cuatro apartados.

El exceso de subdivisiones dificulta la comprensión del artículo, por lo que resulta más adecuado transformarlas en nuevos artículos.

Artículo 14. División del artículo

El artículo puede dividirse en apartados, que se numerarán con cardinales arábigos, en cifra, salvo que solo haya uno; en tal caso, no se numerará.

Los distintos párrafos de un apartado no se considerarán subdivisiones de este, por lo que no irán numerados.

Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c).

Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º ó 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda).

No podrán utilizarse, en ningún caso, guiones, asteriscos ni otro tipo de marcas en el texto de la Ordenanza o Reglamento.

Para la cita de estas divisiones internas de un artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 15. Enumeraciones

Las enumeraciones que en su caso se realicen en un artículo seguirán las siguientes reglas:

a) Todos los ítems deben ser de la misma clase.

b) En ningún caso deberán ir sangrados, sino que tendrán los mismos márgenes que el resto del texto.

c) Cada ítem deberá concordar con la fórmula introductoria y, en su caso, con el inciso final.

d) Las cláusulas introductoria y de cierre no estarán tabuladas.

e) Como norma general, la primera letra de cada ítem se escribirá con mayúscula y los ítems deberán separarse entre ellos con punto y aparte.

Artículo 16. Letras de las subdivisiones

En la ordenación de párrafos con letras minúsculas, se usarán todas las letras simples del alfabeto, incluidas la «ñ» y la «w», pero no los dígrafos «ch» y «ll».

CAPÍTULO V.-PARTE FINAL

Artículo 17. Clases de disposiciones de la parte final

La parte final de las normas podrá dividirse en las siguientes clases de disposiciones y en este orden, que deberá respetarse siempre:

a) Disposiciones adicionales.

b) Disposiciones transitorias.

c) Disposiciones derogatorias.

d) Disposiciones finales.

Artículo 18. Criterio restrictivo

Debe utilizarse un criterio restrictivo en la elaboración de la parte final. Solo se incluirán los preceptos que respondan a los criterios que la definen. Por lo tanto, salvo lo dispuesto en el artículo 25 e) sobre la entrada en vigor, no es preceptivo incluir todos los tipos de disposiciones de esta parte final sino únicamente aquéllas que fuesen estrictamente necesarias.

Artículo 19. Criterios de prevalencia

En la elaboración de las disposiciones de la parte final se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás.

b) El contenido derogatorio prevalecerá sobre el final y el adicional.

c) El contenido final prevalecerá sobre el adicional.

Artículo 20. Composición

La composición de las disposiciones de la parte final se realizará de la siguiente manera:

{margen izquierdo de la línea superior del texto; en minúscula, salvo la primera letra de la primera palabra; citando las palabras completas, sin abreviaturas; sin negrita ni subrayado ni cursiva; a continuación, el ordinal en letra, seguido de un punto y un espacio; después, el título de la disposición en cursiva y con minúsculas, salvo la primera letra, y un punto al final}». Ejemplo: «Disposición adicional primera. Formación del personal. El Ayuntamiento promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias del mismo»

Artículo 21. Numeración y titulación

Cada una de las clases de disposiciones en que se divide la parte final tendrá numeración correlativa propia, con ordinales femeninos en letra. De haber una sola disposición, se denominará «única». Las disposiciones deben llevar título.

Artículo 22. Disposiciones Adicionales

Estas disposiciones regulan:

a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente: territorial, personal, económico y procedimental.

El régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la Ordenanza o Reglamento. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa el ámbito de aplicación, y su regulación será suficientemente completa para que puedan ser aplicados inmediatamente.

b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la Ordenanza o Reglamento o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.

c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán cumplirse.

d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la Ordenanza o Reglamento.

Artículo 23. Disposiciones Transitorias

El objetivo de estas disposiciones es facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación.

Deben utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente. Incluirán exclusivamente, y por este orden, los preceptos siguientes:

a) Los que establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ordenanza o Reglamento.

b) Los que declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua Ordenanza o Reglamento para regular las situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva.

c) Los que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la Ordenanza o Reglamento para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor.

d) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva Ordenanza o Reglamento, declaren la pervivencia o ultraactividad de la antigua para regular situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor de la nueva.

e) Los que, para facilitar la aplicación definitiva de la nueva Ordenanza o Reglamento, regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de su entrada en vigor.

No pueden considerarse disposiciones transitorias las siguientes: las que se limiten a diferir la aplicación de determinados preceptos de la norma sin que esto implique la pervivencia de un régimen jurídico previo y las que dejan de tener eficacia cuando se aplican una sola vez.

Artículo 24. Disposiciones Derogatorias

Las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación de otras normas municipales vigentes, que deberán ser precisas y expresas, y, por ello, habrán de indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan como las que se mantienen en vigor. En el caso de que se precisen las normas que mantienen su vigencia, deberá hacerse en un nuevo apartado de la misma disposición derogatoria. Se evitarán cláusulas genéricas de derogación que en ningún caso pueden sustituir a la propia enunciación de las normas derogadas. Debe evitarse que, mediante las cláusulas derogatorias, pervivan diversas normas con el mismo ámbito de aplicación. En el caso de que deba mantenerse la vigencia de algunos preceptos de la norma derogada, deberán incorporarse al nuevo texto como disposiciones adicionales o transitorias, según su naturaleza. No es preciso exceptuar de la derogación lo dispuesto en las disposiciones transitorias, pues las disposiciones derogatorias no prevalecen sobre estas tal y como establece el artículo 19.

Artículo 25. Disposiciones Finales

Las disposiciones finales incluirán, por este orden:

a) Los preceptos que modifiquen una norma municipal vigente.

b) Las cláusulas de salvaguardia de ciertas normas o de competencias ajenas. Estas cláusulas tendrán carácter excepcional.

c) Las reglas de supletoriedad, en su caso.

d) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de otras normas (habilitaciones de desarrollo o de aplicación, mandatos de presentación de proyectos, etc.). Las cláusulas de habilitación acotarán el ámbito material, el órgano competente, los plazos, si procede, y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo.

e) Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia. Con carácter general, las Ordenanzas y Reglamentos entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial. A estos efectos y con el fin de establecer criterios comunes la redacción de la disposición final reguladora de la entrada en vigor se ajustará al modelo establecido en el Anexo II de las presentes Normas. En el caso de que se difiera la entrada en vigor o la misma sea escalonada, deberá especificarse con toda claridad la fecha concreta de entrada en vigor o los artículos cuya entrada en vigor se retrasa o adelanta, así como el momento en que debe producirse su entrada en vigor.

CAPÍTULO VI.-ANEXOS DEL REGLAMENTO U ORDENANZA

Artículo 26. Ubicación y composición

Si la disposición lleva anexos, estos deberán figurar a continuación de la parte final. Deberán ir numerados con romanos, salvo que haya uno solo, y titulados.

Artículo 27. Referencia en la parte dispositiva

En la parte dispositiva de la norma habrá siempre una referencia clara y expresa al anexo o, si son varios, a cada uno de ellos.

Artículo 28. Contenido

Los anexos contendrán:

a) Conceptos, modelos, fórmulas, requisitos técnicos, etc., que no puedan expresarse mediante la escritura, como, por ejemplo, planos o gráficos.

b) Relaciones de personas, bienes, lugares, etc., respecto de los cuales se haya de concretar la aplicación de las disposiciones de la Ordenanza o Reglamento.

c) Acuerdos o convenios a los que el texto dota de valor normativo.

d) Otros documentos que, por su naturaleza y contenido, deban integrarse en la Ordenanza o Reglamento como anexo.

Artículo 29. Modificación de los anexos

Cuando se considere necesario y la naturaleza del anexo lo permita, las cláusulas de habilitación para el desarrollo de la Ordenanza o Reglamento podrán autorizar para la modificación del contenido de los anexos especialmente en el caso de modelos o formularios.

CAPÍTULO VII.-CITA DE NORMAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES MUNICIPALES

Artículo 30. Criterios generales en la utilización de citas

1. Cita corta y decreciente. Se deberá utilizar la cita corta y decreciente, respetando la forma en que esté numerado el artículo, con el siguiente orden: número del artículo, apartado y, en su caso, el párrafo de que se trate. (Ejemplo: «de conformidad con el artículo 6.2.a).1.º, párrafo segundo, del Real Decreto…»).

2. Economía de cita. Cuando se cite un precepto de la misma Ordenanza o Reglamento, no deberán utilizarse expresiones tales como «de la presente Ordenanza», «de este Reglamento», excepto cuando se citen conjuntamente preceptos de la misma disposición y de otra diferente. Se actuará del mismo modo cuando la cita afecte a una parte del artículo en la que aquella se produce.

3. Cita de una serie de artículos. Cuando se cite una serie de preceptos, deberá quedar claro cuál es el primero y cuál el último de los citados, mediante el uso de expresiones tales como «ambos inclusive».

4. Innecesaria mención del diario oficial. En las citas no debe mencionarse el diario oficial en el que se ha publicado la disposición o resolución citada, excepto cuando se trate de Ordenanzas o Reglamentos Municipales en cuyo caso debe citarse el nº y fecha del Boletín Oficial en que fueron publicados.

Artículo 31. Cita de la Constitución y del Estatuto de Autonomía

La cita de la Constitución debe realizarse siempre por su nombre, Constitución Española, y no por sinónimos tales como «Norma Suprema», «Norma Fundamental», «Código Político», etc. El Estatuto de Autonomía puede citarse de forma abreviada con su denominación propia sin necesidad de incluir la referencia a la ley orgánica por la que se aprueba, es decir «Estatuto de Autonomía de la Comunidad de …….», o bien Ley Orgánica /..19.., de .. de ….., de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de ……

Artículo 32. Cita de leyes estatales, reales decretos-leyes, reales decretos legislativos, reales decretos o normas autonómicas

La cita deberá incluir el título completo de la norma: TIPO (completo), NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA y NOMBRE. Tanto la fecha de la disposición como su nombre deberán escribirse entre comas. Ejemplos: «…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y normas que la desarrollen», «… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre », «… Decreto 199/1998, de 26 de noviembre, por el que se regulan las Asociaciones y Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid». Se exceptúan de esta regla aquellas normas preconstitucionales todavía en vigor que, por su antigüedad, no pueden adecuarse a los criterios de cita fijados, por lo que deberán citarse por su nombre: «Ley Hipotecaria, Código Civil».

En el caso de órdenes ministeriales se citarán del siguiente modo: TIPO, MINISTERIO, FECHA (día, mes y año) y NOMBRE. Ejemplos: «El artículo 1 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales».

Artículo 33. Cita de Acuerdos y resoluciones municipales

En el caso de Acuerdos del Pleno o de la Junta de Gobierno Local, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, NÚM, FECHA (día, mes y año) y TÍTULO o RESUMEN DE SU CONTENIDO.

 Ejemplos:

«Acuerdo del Pleno 38/40, de 25 de marzo de 2019, de aprobación inicial del Reglamento que contiene las normas reguladoras de las condiciones de acceso, procedimiento y régimen de adjudicación de viviendas en arrendamiento».

«Acuerdo de la Junta de Gobierno Local 24/310, de 28 de enero de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2022».

En el caso de Decretos o Resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, NÚMERO y AÑO (con los cuatro dígitos), separados por una barra inclinada, FECHA y TÍTULO O RESUMEN DE SU CONTENIDO.

Ejemplo:

«Decreto de la Alcaldía 8127/2014, de 20 de octubre por el que se aprueban las Instrucciones para la implantación y funcionamiento del tablón de edictos electrónico».

CAPÍTULO VIII.-CRITERIOS LINGÜÍSTICOS GENERALES

Artículo 34. Directrices generales

1. El destinatario de las normas jurídicas es el ciudadano. Por ello las Ordenanzas y Reglamentos deben redactarse en un nivel de lengua culto, pero accesible para el ciudadano medio, de manera clara, precisa y sencilla.

2. Se utilizará un repertorio léxico común, nunca vulgar, y se recurrirá, cuando proceda, al empleo de términos técnicos dotados de significado propio; en ese caso, se añadirán descripciones que los aclaren y se utilizarán en todo el documento con igual sentido.

3. Se evitará el uso de extranjerismos cuando se disponga de un equivalente en castellano, la utilización de palabras y construcciones lingüísticas inusuales, así como la españolización de términos extranjeros cuando en nuestro idioma tienen otro significado, y es conveniente mantener una terminología unitaria a lo largo del texto.

4. La claridad y sencillez exigen respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, y evitar todo aquello que, sin aportar precisiones de contenido, complique o recargue innecesariamente la redacción de la norma: emparejamiento de sinónimos léxicos o sintácticos (una actitud clara y manifiesta; exhibió e hizo ostentación); epítetos triviales («fiel» en fiel reflejo, «claro» en claro exponente); perífrasis superfluas (ser de aplicación por aplicarse).

En esa misma línea, se evitará el uso de formas de pasiva para aquellos casos en que el español tiene en las oraciones activas o en la pasiva con «se» su forma más adecuada de expresión: «Los solicitantes rellenarán las solicitudes con letras mayúsculas», y no «serán rellenadas las solicitudes con letras mayúsculas por los solicitantes».

5. El decoro lingüístico de las normas jurídicas obliga, dentro de la sencillez, a cuidar la propiedad y a huir de la pobreza de expresión. Se incurre en ella cuando, por ejemplo, se echa mano de verbos de sentido muy general: hacer una queja o hacer un expediente, en vez de formular una queja o incoar un expediente; o cuando se abusa de comodines léxicos difundidos: paquete de medidas por conjunto de medidas o, simplemente, medidas.

6. La redacción de los textos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario. Las dudas que puedan presentarse se resolverán de acuerdo con lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas, que la Academia Española ha consensuado con todas las Academias de América y Filipinas.

Artículo 35. Uso de mayúsculas

1. El uso de las mayúsculas deberá restringirse lo máximo posible.

2. Las letras mayúsculas deben acentuarse gráficamente siempre que lo exijan las reglas de acentuación.

3. En la cita de normas, además de cumplir las normas ortográficas dictadas por la Real Academia Española, se seguirán las siguientes recomendaciones, atendiendo a la especial naturaleza del lenguaje jurídico-administrativo:

a) Se escribirá con mayúscula inicial el tipo de disposición cuando sea citada como tal y con su denominación oficial completa o abreviada: «… de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

b) No se escribirá con inicial mayúscula cuando en el texto de la disposición se haga referencia a la propia norma o a una clase genérica de disposición: «El presente reglamento entrará en vigor …»., «… tal y como se dispone en el artículo 4 de esta ordenanza…».

c) Los títulos o denominaciones de las Ordenanzas y Reglamentos se escribirán en minúscula, salvo que se trate de la regulación de órganos o servicios municipales y en todo caso si se trata de Reglamentos Orgánicos.

Ejemplos:

Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas; Ordenanza municipal de protección de los bienes públicos y elementos urbanísticos y arquitectónicos; Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles; Reglamento Orgánico Municipal; Reglamento Orgánico de los Consejos Sectoriales; Reglamento regulador de los Servicios de Policia Local del Ayuntamiento de …….

4. La parte citada de una norma se escribirá en minúscula: artículo, apartado, párrafo, disposición final primera, capítulo, sección, título, libro.

Artículo 36. Uso de siglas

Pueden utilizarse siglas o abreviaturas en la redacción de los escritos siempre que la primera vez que aparezcan en el documento se anteponga su expresión o significado completo. Por ello, el uso de las siglas puede justificarse dentro de una Ordenanza o Reglamento para evitar formulaciones farragosas y repeticiones cansinas, siempre que se explique, cuando aparezcan por primera vez (fuera del título y de la parte expositiva), mediante su inclusión entre paréntesis o entre comas precedida de la expresión «en adelante» y se escriban en mayúsculas sin puntos ni espacios de separación.

TÍTULO III

Directrices para el análisis del impacto normativo y para la coordinación de áreas y servicios afectados por la Ordenanza o Reglamento

Artículo 37. Objeto

Las presentes Directrices tienen por objeto facilitar una herramienta que constituya un proceso sistemático y estructurado para conocer cuáles son los elementos que deben analizarse en la adopción de una nueva Ordenanza o Reglamento.

Mediante el uso de esta herramienta se persigue obtener los siguientes resultados:

justificar la oportunidad de la propuesta normativa.

el conocimiento, y en su caso intervención en su elaboración, por parte de todas las áreas a las que pueda afectar directa o indirectamente la nueva norma.

la coherencia de la nueva Ordenanza o Reglamento con el resto de la normativa municipal y del ordenamiento jurídico

la valoración del impacto económico y presupuestario

la simplificación documental y de los procedimientos

la valoración de las cargas administrativas

la adecuación al diseño organizativo.

Artículo 38. Oportunidad de la propuesta normativa.

Consiste en la identificación de los factores que la motivan.

Debe precisarse con claridad, salvo que derive directamente de un mandato de carácter obligatorio o exigencia legal o reglamentaria. No debe identificarse como motivación el hecho de que no exista una regulación sobre una determinada materia, sino, en su caso, las consecuencias de que no exista tal regulación, pues ese será realmente el problema y la causa de la propuesta normativa.

Siempre que sea posible, se aportará información sobre la magnitud del problema o necesidad, de forma que pueda cuantificarse razonablemente.

Si es viable, se aportarán consultas de fuentes secundarias, es decir, estudios ya existentes o encargados específicamente para la preparación de la propuesta, que ofrezcan información sobre la situación o problema al que se pretende hacer frente.

Será de particular importancia recoger las quejas y sugerencias formuladas por la ciudadanía.

Artículo 39. Conocimiento y participación de todas las áreas afectadas.

Una vez concluida la redacción de la Ordenanza o Reglamento, el departamento o servicio promotor del mismo lo someterá a consulta de las áreas afectadas. Esta consulta se efectuará, selectivamente, a aquellas áreas a las que pueda afectar la nueva normativa desde el punto de vista del ámbito material de actuación. No procediendo, por lo tanto, la consulta de forma indiscriminada a todas las áreas.

El objeto de la consulta es la armonización de las competencias de las concejalías afectadas por el proyecto normativo, de forma que se asegure el cumplimiento de los intereses públicos cuya gestión les esté encomendada.

La consulta se dirigirá al concejal titular del área y en su formulación se indicará expresamente que ésta implica el trámite de consultas previsto en el presente artículo 39.

El análisis y actuación sobre este elemento evitará que se elabore una Ordenanza o Reglamento que en algo afecte o pueda afectar al ámbito material de actuación de otra Concejalía, servicio o departamento sin el conocimiento de estos.

Artículo 40. Coherencia de la nueva Ordenanza o Reglamento con el resto de la normativa municipal y del ordenamiento jurídico.

Para mantener una coherencia normativa, con motivo de la elaboración de una Ordenanza o Reglamento se revisará la adecuación y no contradicción del texto previsto con los siguientes documentos y disposiciones:

las demás Ordenanzas y Reglamentos

las atribuciones legales de los órganos municipales y los Acuerdos de Pleno, de Junta de Gobierno Local o de Alcaldía sobre delegación de competencias y atribuciones

los modelos normalizados de solicitud u otros documentos normalizados

el resto de Acuerdos o resoluciones municipales

las competencias de otras Administraciones Públicas en la materia.

Artículo 41. Valoración del impacto económico y presupuestario.

Se contemplará la estimación del impacto que la regulación causará sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la Ordenanza o Reglamento.

El impacto presupuestario medirá el efecto que el proyecto normativo tendrá previsiblemente sobre los gastos y los ingresos públicos, tanto financieros como no financieros, presentes y/o futuros, así como la sujeción estricta al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En el caso de la regulación de la prestación de un servicio se comprobará que se ha realizado el correspondiente estudio de costes. Si los procedimientos regulados implican la gestión de ingresos, ya sean tasas o precios públicos, se contemplará la regulación de las Ordenanzas Fiscales correspondientes de modo que guarden la debida coherencia.

Artículo 42. Simplificación documental y de los procedimientos.

1. Cualquier Ordenanza o Reglamento que regule total o parcialmente o se refiera a un procedimiento administrativo, deberá atender al principio básico de simplificación:

– detectando y eliminando cualquier trámite que no sea estrictamente necesario,

– simultaneando trámites susceptibles de realizarse a un mismo tiempo,

– integrando los procedimientos de distintas autorizaciones, sin perjuicio de su subsistencia como títulos independientes (p.ej.: licencias urbanísticas y autorizaciones demaniales).

– eliminando cargas administrativas conforme se expone en el artículo siguiente.

De los procedimientos que se contemplen se elaborará un flujograma que se acompañará a la documentación del proyecto normativo por la Concejalía promotora del mismo. Servirá de comprobación del proceso de simplificación y de herramienta para los “operadores” de los procedimientos, así como de preparación para la incorporación del mismo a su tramitación electrónica. Si por el grado de avance de los trabajos de implantación de la Administración electrónica ya se hubieran aprobado los flujogramas correspondientes, se comprobará su validez, efectuando, en su caso, las adaptaciones o correcciones que procedan.

Asimismo se comprobará la inclusión de los procedimientos que se regulen en cada Ordenanza o Reglamento, en el correspondiente Catálogo de Procedimientos.

2. Cuando en la Ordenanza o Reglamento se establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debe elegirse la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, conforme a lo previsto en los artículos 84, 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Se examinará si la regulación propuesta implica en su gestión el tratamiento de datos de carácter de personal a efectos del Registro de actividades de tratamiento y cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Para ello se contará con el apoyo del Departamento de Nuevas Tecnologías.

Artículo 43. Valoración de las cargas administrativas.

Se consideran cargas administrativas todas aquellas tareas de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las empresas y los ciudadanos para cumplir con las obligaciones derivadas de la norma.

Se indicarán, con una estimación de su cuantificación económica, las cargas administrativas que la Ordenanza o Reglamento introduce y/o que se han suprimido o reducido con respecto a la regulación anterior. Las cargas administrativas que se hayan mantenido o introducido se motivarán relacionándolas con los objetivos de la norma y se cuantificarán cuando sea posible.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo se tendrá en cuenta el <<Manual de reducción de cargas administrativas en el ámbito local>> elaborado por la Federación Española de Municipios y Provincias.

Artículo 44. Adecuación al diseño organizativo.

1. Se comprobará por un lado la adecuación a lo previsto tanto en el Reglamento Orgánico Municipal y demás normas orgánicas como en las resoluciones de Pleno, Junta de Gobierno Local o Alcaldía sobre estructura, denominación y funciones de las Concejalías, Servicios y Departamentos.

2. Por otro lado, al hilo del análisis del procedimiento administrativo y la elaboración del flujograma, que exige la asignación clara y precisa de responsables a cada acción de la tramitación, se comprobará la adecuación de medios humanos y materiales para la correcta y eficiente realización de las acciones previstas en la Ordenanza o Reglamento. Si se detectaran disfunciones, carencias o problemas, se plantearán con una propuesta de mejora que concrete la posible solución y su viabilidad.

Artículo 45. Ficha de análisis del impacto normativo y de coordinación de áreas afectadas.

1. El análisis del impacto normativo y la coordinación con las áreas afectadas se llevará a cabo por el responsable del departamento o servicio promotor de la Ordenanza o Reglamento mediante la cumplimentación de la Ficha establecida en el Anexo III de estas Normas, conforme a las directrices señaladas en los artículos 38 a 44 y con las particularidades siguientes.

2. Consulta a áreas afectadas. Se efectuará, selectivamente, a aquéllas áreas a las que pueda afectar la nueva normativa desde el punto de vista del ámbito material de actuación. No procediendo, por lo tanto, la consulta de forma indiscriminada a todas las áreas.

3. Coherencia con el resto de la normativa. La comprobación y revisión se efectuará por el departamento o servicio promotor en cuanto las disposiciones o acuerdos a que se refiere el artículo 40 de las presentes Normas son de general conocimiento y accesibilidad; sin perjuicio del informe que sobre el proyecto definitivo emita la Secretaría General o de las consultas puntuales a estos servicios.

4. Valoración del impacto económico y presupuestario. El departamento o servicio promotor valorará:

a) si la aplicación de la Ordenanza o Reglamento originará, manifiestamente, nuevos gastos para el Ayuntamiento, en cuyo caso se identificarán y hará la estimación cuantitativa de los mismos, previa consulta a los departamentos que considere necesaria

b) si, además de las sanciones, la aplicación de la Ordenanza o Reglamento producirá ingresos al Ayuntamiento, identificando en este caso de qué naturaleza, precios públicos o tasas; en el caso de que se estime la producción de ingresos debe analizarse la existencia o no de Ordenanza Fiscal y del correspondiente estudio de costes.

TÍTULO IV

Procedimiento de tramitación, aprobación, modificación y publicación de Ordenanzas y Reglamentos

Artículo 46. Normativa aplicable.

La tramitación, aprobación, modificación y publicación de las Ordenanzas y Reglamentos se ajustará a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con las particularidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 47. Iniciación y tramitación.

1. El expediente se iniciará mediante providencia del Concejal Delegado del Área proponente.

2. El borrador del texto normativo, Ordenanza o Reglamento, que quede incorporado al expediente se ajustará a las directrices de técnica normativa establecidas en el Título II de las presentes Normas.

3. La Ficha de análisis del impacto normativo y de coordinación de áreas afectadas regulada en el artículo 45 y Anexo III de estas Normas se adjuntará al informe técnico que debe emitirse en todo caso.

Artículo 48. Aprobación y sometimiento a información pública.

1. Conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local la aprobación y modificación de las Ordenanzas y Reglamentos municipales corresponde en todo caso al Pleno. No obstante, previamente la Junta de Gobierno Local podrá aprobar los respectivos proyectos; la aprobación de éstos será preceptiva en el caso de municipio de gran población en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.1 a) de la misma ley.

2. A tales efectos, una vez concluso el expediente, el responsable de su tramitación formulará, con la misma fecha, la Propuesta de Resolución para la aprobación del proyecto por la Junta de Gobierno Local y la Propuesta de Resolución para la aprobación por el Pleno, conforme a los modelos señalados en los Anexos IV y V de las presentes Normas.

3. Tras la aprobación inicial o provisional por el Pleno, el departamento responsable de la tramitación de la Ordenanza o Reglamento procederá a la publicación del anuncio de información pública durante el plazo y en los medios legalmente establecidos, anunciándose igualmente en el Tablón de Edictos electrónico.

Artículo 49. Modificaciones.

1. Las modificaciones de Ordenanzas y Reglamentos se ajustarán a las presentes Normas.

2. En el expediente de tramitación de la modificación se incluirá, en todo caso, el texto completo de la Ordenanza o Reglamento hasta entonces vigente con indicación expresa de la fecha de su aprobación por el Pleno y de publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial.

Artículo 50. Publicación.

1. La publicación del texto íntegro de la Ordenanza o Reglamento se efectuará siempre con posterioridad a las comunicaciones que fuesen necesarias de los acuerdos de aprobación definitiva a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad Autónoma y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Se procurará usar la redacción prevista en el Anexo II de estas Normas en cuanto a la entrada en vigor. En el caso de que estuviese previsto que la entrada en vigor no se produzca al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, deberá indicarse la fecha concreta o en su caso el plazo a contar desde dicha publicación.

3. En todo caso, en cuanto a la disposición sobre la entrada en vigor se evitarán expresiones como “no entrará en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local” ya que dicha expresión crearía inseguridad jurídica al ciudadano respecto a la fecha concreta de entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

1. La Secretaría General y la Asesoría Jurídica velarán por la correcta aplicación de las Directrices, para lo cual prestarán el apoyo necesario a las Concejalías.

2. Se autoriza a la Alcaldía para el desarrollo o aclaración de estas Normas y la modificación de sus Anexos.

ANEXOS

ANEXO I.-ESTRUCTURA-TIPO DE ORDENANZA O REGLAMENTO

Proyecto de ………….. [Ordenanza o Reglamento] ………………………………..

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales o bien:

TÍTULO I

….[denominación]

………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

CAPÍTULO I

…[denominación]

SECCIÓN 1.ª

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplica a la…….

Artículo 2. ………………………….. ………………………………….

DISPOSICIONES ADICIONALES

Única. [denominación]. …………………………………… o bien:

Disposición adicional primera. [denominación]. ……………………………………

Disposición adicional segunda. [denominación]. …………………………………..

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única. [denominación]. …………………………………… o bien:

Disposición transitoria primera. [denominación]. ……………………………………

Disposición transitoria segunda. [denominación]. …………………………………..

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única. [denominación]. …………………………………… o bien:

Disposición derogatoria primera. [denominación]. ……………………………………

Disposición derogatoria segunda. [denominación]. …………………………………..

DISPOSICIONES FINALES

Única. [denominación]. …………………………………… o bien:

Disposición final primera. [denominación]. ……………………………………

Disposición final segunda. [denominación]. …………………………………..

ANEXO II.-MODELO DE REDACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN FINAL SOBRE ENTRADA EN VIGOR

[Esta Ordenanza o este Reglamento] entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial).

ANEXO III.-FICHA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO Y DE COORDINACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS

Denominación de la disposición:

Concejalía proponente:

Servicio o departamento:

Oportunidad de la propuesta normativa [artículo 35 Normas actividad reglamentaria (N.A.R.)]. Identificación de los factores que motivan la Ordenanza o Reglamento:

Áreas afectadas y consultadas (artículo 39 N.A.R.). En la elaboración de este proyecto normativo fueron consultados los siguientes Departamentos o Servicios:

Coherencia con resto normativa (artículo 40 N.A.R.). Se ha revisado y comprobado la adecuación de este proyecto normativo a los documentos y disposiciones relacionados en el artículo 40, resultando de dicha revisión:

□ no existe contradicción con las mismas.

□ se han solventado las contradicciones existentes

□ se propone la siguiente modificación en los documentos que se indican: ………………….

Valoración del impacto económico y presupuestario (artículo 41 N.A.R.)

□ identificación y estimación cuantitativa de los gastos (si se prevé de forma manifiesta que la aplicación de la Ordenanza o Reglamento originará nuevos gastos para el Ayuntamiento):

□ no se producirán gastos

□ no se producirán ingresos (salvo los que deriven de las multas previstas en el régimen sancionador)

□ si, además de las sanciones, la aplicación de la Ordenanza o Reglamento producirá ingresos al Ayuntamiento, identificación de la naturaleza de los mismos;

□ comprobada la existencia de Ordenanza Fiscal y del correspondiente estudio de costes (si, además de las sanciones, la aplicación de la Ordenanza o Reglamento producirá ingresos al Ayuntamiento).

Simplificación documental y procedimental y cargas administrativas (artículos 42 y 43 N.A.R.)

Se han tenido en cuenta las instrucciones previstas en los artículos 42 y 43.

                En su caso:

                □ Se propone la inclusión del siguiente procedimiento en el Catálogo de Procedimientos:

                □ en el caso de establecerse alguna medida de intervención administrativa (licencia, comunicación previa o declaración responsable), justificación de la misma:

                □ procede el registro del siguiente fichero de datos de carácter personal:

                □ cargas administrativas que la nueva regulación supone para las empresas o ciudadanos y motivación de las mismas en relación con los objetivos de la Ordenanza o Reglamento:

Adecuación al diseño organizativo (artículo 44 N.A.R.)

□ El proyecto normativo se adecua a lo previsto tanto en el Reglamento Orgánico Municipal y demás normas orgánicas como en las resoluciones de Pleno, Junta de Gobierno Local o Alcaldía sobre estructura, denominación y funciones de las Concejalías, Servicios y Departamentos.

□ Así mismo, se ha comprobado la adecuación de medios humanos y materiales para la correcta y eficiente realización de las acciones previstas en la Ordenanza o Reglamento.

□ (Si se detectaran disfunciones, carencias o problemas): propuesta de mejora para llevar a cabo de forma eficiente las acciones previstas:

(lugar y fecha, …………………….

El /la ….[responsable del área o departamento]

Fdo.: …………………

ANEXO IV.-MODELO DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE PROYECTO DE ORDENANZA O REGLAMENTO POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

   

P R O P U E S T A   D E   R E S O L U C I Ó N

Una vez tramitado el expediente de referencia, el técnico que suscribe formula la siguiente propuesta de resolución.

Expediente nº

Asunto:  Aprobación de proyecto de [Ordenanza, o Reglamento] ……[denominación]

Interesado: Junta de Gobierno Local

Procedimiento:                Aprobación de proyecto de Ordenanza o Reglamento

Fecha de iniciación:  [Fecha de iniciación del procedimiento] .

Examinado el procedimiento iniciado por ………………….. referente al asunto indicado se han apreciado los Hechos  y valoración jurídica que figuran a continuación:

Dada la naturaleza de Proyecto de disposición reglamentaria en cuya tramitación participan la Junta de Gobierno Local y el Pleno Municipal, la presente propuesta se realiza de forma complementaria y referenciada a los hechos, fundamentos e informes que se señalan en la Propuesta de Resolución para la aprobación inicial por el Pleno que figura en el expediente, de la cual la presente forma parte.

CONSIDERANDO que conforme a lo dispuesto en el artículo 127.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, corresponde a la Junta de Gobierno Local la aprobación de los Proyectos de Ordenanzas y Reglamentos, incluidos los Orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus Comisiones; teniendo dicha atribución carácter indelegable.

Se PROPONE a la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el mencionado artículo 127.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Resolver lo siguiente:

Primero.- Aprobar el Proyecto de (… denominación del proyecto que se aprueba).

Segundo.- Elevar el mismo al Pleno.

 (Lugar y fecha.)………………………… ,………… de…………………… de……………..

El (Antefirma (cargo o puesto de trabajo que se desempeña),

Fdo.: (Nombre y apellidos.)

VISTO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, ELÉVESE ESTE EXPEDIENTE PARA SU APROBACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE.

(lugar y fecha), ………..de ………………………de….

EL CONCEJAL DELEGADO PROPONENTE,

Fdo.:…………………………………………………………….

ANEXO V.-MODELO DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN INICIAL POR EL PLENO DE ORDENANZA O REGLAMENTO

P R O P U E S T A   D E   R E S O L U C I Ó N

Una vez tramitado el expediente de referencia, el técnico que suscribe formula la siguiente propuesta de resolución.

Expediente nº

Asunto: Aprobación inicial de [Ordenanza, o Reglamento] ……[denominación]

Interesado [Ciudadanos en general, salvo que la Ordenanza o Reglamento afecte únicamente a algún sector o colectivos muy determinado]

Procedimiento: Aprobación de Ordenanza o Reglamento

Fecha de iniciación : [la fecha en que se dicta la Providencia de inicio]

Examinado el procedimiento iniciado por Providencia del Concejal Delegado de …… referente al asunto indicado se han apreciado los

Hechos que figuran a continuación:

Primero.- Se formula por la Concejalía indicada este texto normativo motivado por ……………………………………………………………………………….[Debe reflejarse aquí los factores que motivan la Ordenanza o Reglamento que se hayan consignado en la Ficha de análisis del impacto normativo y de coordinación de áreas afectadas]

Segundo.- Consta en el expediente informe técnico emitido por …… con fecha……., acompañado de ficha de análisis del impacto normativo y de coordinación de áreas afectadas.

Tercero.- Así mismo consta informe jurídico emitido por ……. con fecha …….

[en su caso, se describirán, de forma sucinta y precisa otros antecedentes, hechos u observaciones que fuesen necesarios por razón de la materia o relevantes que consten en el expediente]

La valoración jurídica de los hechos expuestos es la siguiente:

Primero.- [Esta Ordenanza o este Reglamento]….se aprueba en virtud de la potestad reglamentaria que ostenta el Municipio en virtud de lo previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de la competencia que le atribuye [Citar el apartado correspondiente del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y/o la ley autonómica o estatal correspondiente] ………..

Segundo.- El contenido sustantivo se ajusta a las disposiciones legales aplicables, en especial a [Citar el apartado correspondiente del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y/o la ley autonómica o estatal correspondiente]…………………………………………………………………………………………………….

Tercero.- En la elaboración de este texto normativo se han cumplimentado las Normas de coordinación de la actividad reglamentaria del Ayuntamiento aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de ……..

[en su caso, se añadirán otros aptdos. de valoración jurídica, en el caso de consideraciones u observaciones relevantes que consten o se deriven del expediente]

Se PROPONE al Pleno, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 22.2 d) [o, en su caso,123.1 d)] de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Resolver lo siguiente

Primero: Aprobar inicialmente …………..[la Ordenanza o Reglamento …………]

Segundo: Someter este texto normativo a información pública durante el plazo de treinta días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial; debiendo exponerse en los tablones de edictos y demás medios previstos en la legislación aplicable. Entendiéndose aprobado definitivamente en el caso de que en dicho plazo no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia.

(lugar y fecha),    de               de

El [denominación del cargo o puesto de trabajo del empleado que formula la Propuesta de Resolución],

Fdo.: …………………

VISTO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE, ELÉVESE ESTE EXPEDIENTE PARA SU APROBACIÓN AL ÓRGANO COMPETENTE

(lugar y fecha), …….de …………………………..de

EL CONCEJAL DELEGADO PROPONENTE,

Fdo.:…………………………………………………………….

INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ENMIENDAS PREVIAS A LA APROBACIÓN INICIAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE UNA ENTIDAD LOCAL

– Si bien conforme al artículo 168.4 del TRLRHL el Presupuesto General de las EELL debe someterse al Pleno antes del 15 de octubre, es bastante habitual que sea en el mes de diciembre cuando se celebra la sesión extraordinaria del Pleno para la aprobación inicial

-Sin perjuicio de las normas -orgánicas o de otro tipo- que pueda tener establecidas la propia Entidad, he elaborado el presente documento que puede servir de orientación para canalizar y ordenar la presentación de enmiendas por los Grupos Políticos o, en su caso Concejales no adscritos

-Debe tenerse en cuenta que el Presupuesto es un documento singular cuyo contenido es muy amplio (véanse artículos 165 a 168 TRLRHL) y con una cantidad muy elevada de partidas e importes.

No debiendo confundirse con las enmiendas a que se refiere el artículo 97.5 del ROF (propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto)

-Tampoco deben confundirse las enmiendas aquí contempladas con las reclamaciones que pueden presentarse en el periodo de información pública tras la aprobación inicial.

El plazo de 10 días aquí establecido para presentación de enmiendas es meramente orientativo; fijándose por defecto el establecido en el artículo 73 de la LPACAP.

Presupuesto General.- INSTRUCCIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE ENMIENDAS

1.-Presentación del Proyecto por el Presidente (en su caso, una vez aprobado el mismo por la Junta de Gobierno Local)

2.-Entrega a Grupos Políticos y apertura de plazo de diez días para presentación de enmiendas, las cuales deben respetar, en todo caso, las siguientes normas aquéllas que impliquen modificación de las cuantías de los gastos:

– la suficiencia de los ingresos con relación a los gastos presupuestados

– la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios

3.-Una vez finalizado el plazo presentación enmiendas:

-Informe, en el caso de municipios de gran población, del órgano que tenga atribuida la función de presupuestación a que se refiere el artículo 134 de la LRBRL.

Informe del Interventor

4.-Informe-Propuesta del Presidente o del Concejal Delegado de Hacienda incluyendo el pronunciamiento sobre las enmiendas presentadas

5.- Convocatoria de Comisión Informativa

6.- Sesión de la Comisión Informativa para emisión de dictamen en relación a la Propuesta de Resolución de aprobación del Presupuesto con pronunciamiento sobre las enmiendas presentadas

7.- Convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno

8.- Sesión extraordinaria para la aprobación inicial, si procede, del Presupuesto General

CONSULTAS

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Interinos. Supuesto de “acumulación de tareas”. Cómputo del plazo de dieciocho meses

Pregunta

Cómo se computa el plazo de los 18 meses para trabajar 9 meses (supuesto del artículo 10.1 d) del TREBEP).

Es supuesto es el siguiente:

Al empleado público A. se le formaliza un primer nombramiento el 1/1/22 por dos meses, posteriormente en julio/22 se le nombra para otros dos meses y así hasta el 30 de junio/23, acumulando 9 meses. Está previsto un nuevo nombramiento por acumulación de tareas para el 1/7/2024

-Hay Administraciones que lo contabilizan desde el primer día del primer nombramiento hasta que se cumpla los 18 meses; es decir el período se contabiliza hasta el 30/6/23. Al día siguiente es otro ciclo

-En cambio, en otras Administraciones, en ese mismo supuesto planteado para el posible nombramiento del empleado público A. para el 1/7/24, computan los 18 meses para atrás, o sea, desde el 1/1/23, aunque el primer nombramiento haya sido formalizado un año antes (el 1/1/22)

¿Cuál es el cómputo correcto? 

Respuesta:

El artículo 10.1 del TREBEP dispone lo siguiente:

“Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

Es decir, entre los supuestos y límites que actualmente fija el Estatuto Básico del Empleado Público para las interinidades nos encontramos con la figura del funcionario interino que es nombrado para el desempeño de funciones propias de funcionario de carrera “por exceso o acumulación de tareas”, fijándose claramente por la ley un límite temporal de duración de la contratación de ese funcionario interino, al igual que se fija para los demás supuestos del artículo 10: en este caso (el previsto en el párrafo d) la ley limita la duración de la interinidad del empleado público a un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

Por consiguiente, en el supuesto planteado sobre el que se hace la consulta el cómputo de los dieciocho meses durante los cuales el empleado A. pudo acumular interinidades durante un máximo de nueves meses debe hacerse desde la fecha del primer nombramiento de tal empleado, es decir desde el 1/1/2022 hasta el 30/6/2023.

Debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 TREBEP, la Administración debe formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento (en este caso la “acumulación de tareas”). Por lo que, en el supuesto planteado, la Administración debió formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad el 30 de junio de 2023.

En el supuesto se plantea un posible nuevo nombramiento interino al mismo empleado público y por la misma circunstancia de “exceso o acumulación de tareas” a partir del 1 de julio de 2024.

En anteriores consultas relacionadas con interinidades ya se planteaba y se respondía acerca de casuística similar, es decir nombramiento del mismo funcionario para otra causa de interinidad o la misma una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses.

[Véanse las entradas que publiqué en este blog en las fechas que se indican:

– 3 / 7 / 2022: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2022/07/03/consultas-funcion-publica-interinos-supuestos-duracion-seleccion-posible-fraude-de-ley/

-30/3/2023: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2023/03/30/consultas-funcion-publica-interinos-supuesto-de-nombramiento-por-acumulacion-de-tareas/

-7 / 11 / 2023: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2023/11/05/consultas-funcion-publica-interinos-nuevo-nombramiento-al-mismo-funcionario-en-supuesto-de-acumulacion-de-tareas/

En la respuesta a dichas consultas recordaba la necesidad, en cualquier caso, de que la Administración debe dejar constancia motivada de la concurrencia de razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia y el exceso o acumulación de tareas así como el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para llevar a cabo la selección.

Bajo dichas premisas y salvedades, sería posible un nuevo nombramiento interino “por exceso o acumulación de tareas” del empleado A., comenzando a computarse el 1 de julio de 2024 un nuevo plazo máximo de dieciocho meses durante cuyo plazo dicho empleado podría ser nombrado por período o períodos que no excedan de nueve meses en total

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. PROCESOS DE CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL (Ley 20/2021, de 28 de diciembre). SENTENCIA DEL TJUE de 22 Feb. 2024

Pregunta

¿Afecta la reciente sentencia del TJUE a los procesos selectivos de consolidación de empleo temporal actualmente en marcha, debiendo los mismos suspenderse?

Respuesta:

En primer lugar debe advertirse que la Sentencia del TJUE de 22 Feb. 2024, C-59/2022, Nº de Recurso: C-59/2022, ECLI: EU:C:2024:149 [cuyo texto completo puede verse aquí: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:62022CJ0059], se produce como consecuencia de peticiones de decisión prejudicial planteadas por el TSJ de Madrid, mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022 y tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En segundo lugar advertir que las cuestiones planteadas y el pronunciamiento judicial se refiere a contratos laborales indefinidos no fijos; por consiguiente en ningún caso afectan al personal sujeto al régimen funcionarial.

Una vez hechas estas precisiones, la respuesta a la cuestión planteada, a mi juicio, es que la referida Sentencia del TJUE ni afecta ni obliga a suspender los procesos de consolidación del empleo temporal y ello porque ni siquiera analiza la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en la que se amparan los procesos de consolidación de empleo temporal actualmente en marcha.

 Incluso debe tenerse en cuenta que esta ley española, modifica los hechos enjuiciados por el TJUE, ya que en aquélla se regulan procesos selectivos que deben finalizar antes del 31 de diciembre de este año por todas las Administraciones Públicas.

Y la medida adoptada por el legislador español podría ser admisible -utilizando las expresiones utilizadas por la Sentencia- como solución de sujeción al Acuerdo Marco citado

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Interinos. Nuevo nombramiento al mismo funcionario en supuesto de “acumulación de tareas”.

Pregunta

Si el empleado ha estado 6 meses interinamente en un puesto por acumulación de tareas, tras esa interinidad ¿podrían ofrecerle otra interinidad en otro plaza o puesto distinto también por acumulación de tareas durante otros 6 meses?

Respuesta:

Para contextualizar esta pregunta (que hace un seguidor en forma de comentario a la última consulta formulada y publicada en este blog sobre la casuística de los interinos), debo recordar que las dos últimas consultas aquí publicadas y su respuesta (que identificamos como consulta 1 y consulta 2) fueron las siguientes:

–En la consulta 1 (publicada el 3 de julio de 2022) se planteaba si podemos entender que se están vulnerando las previsiones del artículo 10 TREBEP y se incurre en el supuesto de nulidad previsto en la DA 17.3 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre  o en fraude de ley en un supuesto en el que “se están nombrando funcionarios interinos a las mismas personas y para el desarrollo de las mismas funciones, pero utilizando los distintos supuestos del artículo 10 TREBEP, es decir, primero por acumulación de tareas y unos días antes de que cumplan los 9 meses y, previa renuncia, son nombrados funcionarios interinos para una plaza vacante, creada ex profeso para ellos, con las mismas funciones y en el mismo departamento donde prestaban sus servicios por acumulación de tareas”.

A lo que, tras remitirme al texto del artículo 10 del TREBEP, respondía, en síntesis:

 ▬ Debe justificarse la existencia de acumulación de tareas y la necesidad y la urgencia en su provisión de forma interina.

▬La selección del personal para dicha acumulación de tareas o para la provisión interina de la plaza creada y vacante debe realizarse respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad; ya que la urgencia y la lógica celeridad que debe seguirse en el proceso de selección es compatible con el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de forma que cualquier ciudadano tenga las mismas oportunidades en el acceso a la función pública aunque sea para ocupar una plaza interinamente.

▬Por consiguiente: siempre que concurran y se deje constancia motivada de las circunstancias mencionadas y se cumplan los principios constitucionales indicados para la selección, sería posible el nombramiento sucesivo de un funcionario por la acumulación de tareas y posteriormente para la interinidad de una plaza vacante. Lo que parece quebrar lo indicado -salvo que resultase la misma persona elegida tras el segundo proceso de selección- es el hecho de que el nombramiento se haga a favor de la misma persona.

▬Aparte de las justificaciones debidas en el expediente en cuanto a la concurrencia de las circunstancias, necesidad de la plaza, urgencia y necesidad de su provisión interina, considero que la selección debe hacerse para cada supuesto (respetando los principios citados).

▬En caso contrario, podría suponer, efectivamente, un fraude de ley; especialmente en cuanto al cumplimiento de los requisitos de selección; cuyo incumplimiento podría suponer incluso incurrir en nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es que además de la sanción de nulidad ahora recogida expresamente, tras la Ley 20/2021, al incumplimiento de los límites temporales de la interinidad, ésta puede verse afectada también por vicios de anulabilidad o nulidad a consecuencia de otras infracciones del ordenamiento jurídico como puede ser prescindir total y absolutamente del procedimiento (de selección) legalmente establecido.

▬Conforme al apartado 1 de la D.A decimoséptima del TREBEP “las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino”

–En la consulta 2 (publicada el 30 de marzo de 2023) se planteaba si habiéndose ocupado un puesto mediante acumulación de tareas hasta el máximo de 6 meses. ¿Se puede solicitar una nueva acumulación de tareas en ese mismo servicio 6 meses más tarde para persona distinta?

A cuya consulta se respondía, en síntesis,

▬Nada impide que en una Administración (una Entidad local, por ejemplo) surja un exceso o acumulación de tareas, lo que ha de justificarse, y -previo el procedimiento de selección correspondiente- se nombre a un funcionario interino para la realización de dichas tareas; siendo la duración máxima nueve meses dentro de un período de dieciocho.

▬A diferencia de la consulta anterior el problema (según se planteaba en esa segunda consulta) no está tanto en que la persona que ocupe el puesto sea la misma o no, sino en la concurrencia de la circunstancia y la duración de la interinidad, ya que lo que la ley quiere evitar en el supuesto d) del artículo 10.1 del TREBEP es que se ocupe interinamente un puesto “por exceso o acumulación de tareas” por un plazo superior a nueve meses dentro de un período de un año y medio

▬Por consiguiente, se concluía que sería posible solicitar una nueva acumulación de tareas en el mismo servicio 6 meses más tarde de haber estado ocupado un puesto durante 6 meses por acumulación de tareas, pero únicamente por otros 3 meses, ya que se alcanzaría el plazo máximo de nueve meses.

Respuesta a la consulta ahora planteada, es decir si un empleado ha estado 6 meses interinamente en un puesto por acumulación de tareas, tras esa interinidad ¿podrían ofrecerle otra interinidad en otro plaza o puesto distinto también por acumulación de tareas durante otros 6 meses?

La consulta es bastante similar a la consulta 1 anterior. Y por ello la respuesta ha de ser similar.

En la consulta 1 lo que subyacía era la posibilidad de que un mismo empleado fuese nombrado interinamente de forma sucesiva utilizándose los distintos supuestos legales del artículo 10 del TREBEP, es decir plaza creada vacante, acumulación de tareas, etc.

En ésta parece ser que el supuesto se refiere a la utilización solo de la figura de la “acumulación de tareas” aunque en otro puesto distinto, pero también por el mismo empleado. Por lo tanto, me remito a la respuesta a dicha consulta 1. Ver en https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2022/07/03/consultas-funcion-publica-interinos-supuestos-duracion-seleccion-posible-fraude-de-ley/

A lo que cabría añadir:

Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del TREBEP, la Administración debe formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento (en este caso la “acumulación de tareas”).

► Por consiguiente, un posible nuevo nombramiento del mismo empleado para otra interinidad “por acumulación de tareas” en otro puesto, debe ir precedida tanto de la formalización por la Administración del cese en el primero como del cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para llevar a cabo la selección (ya que el segundo nombramiento es objeto de un procedimiento distinto), de forma que cualquier ciudadano tenga las mismas oportunidades en el acceso a la función pública aunque sea para ocupar una plaza interinamente ya que la lógica celeridad que debe seguirse en el proceso de selección es compatible con el respeto a dichos principios. Bajo dichas premisas, no habría inconveniente para que al mismo empleado se le nombre para otra interinidad en otro plaza o puesto distinto también por acumulación de tareas durante otros 6 meses

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Órganos de selección. Cargos de libre designación.

Pregunta

Cuando el art.60.2 del TREBEP, en relación a la composición de los tribunales de selección establece que: “El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”.
¿A quién se refiere? ¿a los cargos electos, al personal de empleo o eventual y a los puestos directivos de libre designación? La duda es a quién se refiere la ley cuando distingue entre personal de elección o designación política y personal eventual?

Respuesta:

Efectivamente, el artículo 60.2 del TREBEP establece que “el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”

Y dados los términos de dicho precepto la cuestión principal sobre la que pueden verterse más dudas es la referente al “personal de elección o de designación política”. Ya que no parece que ha de implicar problema alguno afirmar que los cargos electos y el personal eventual (del artículo 12 del TREBEP) o de empleo (en los términos del artículo 104.3 de la LRBRL) está excluido de la participación en los órganos de selección del personal de las Administraciones Públicas.

En concreto la mayor duda es la inclusión o no de los cargos directivos de libre designación entre el personal cuya participación en los órganos de selección está prohibida.

A mi juicio el criterio determinante es si la designación (para un puesto de libre designación) recae en un funcionario de carrera o no. Debe repararse en que lo que el legislador ha querido evitar es que formen parte de los órganos de selección quienes no tengan tal consideración.

En esta línea, debe tenerse en cuenta que en la Administración Pública existen puestos de libre designación que pueden ser cubiertos entre funcionarios de carrera o entre otro tipo de personal incluido el procedente del sector privado.

Ejemplo de ello lo tenemos en la propia LRBRL respecto a determinados puestos: directivos. Así, por ejemplo en los municipios sujetos al régimen especial de gran población, los coordinadores generales y los directores generales, cuyo nombramiento puede efectuarse entre funcionarios de carrera “o entre personal que no reúna dicha condición de funcionario” si el Reglamento Orgánico Municipal lo permite en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos. (artículo 130.3) o los miembros del Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que son designados por el Pleno de entre “personas de reconocida competencia técnica” (artículo 137.4). O, en cualquier tipo de municipio, el titular del máximo órgano de dirección de un organismo autónomo o de una entidad pública empresarial, para cuyo puesto puede ser designado un funcionario de carrera “o laboral de las AAPP o un profesional del sector privado”, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo (artículo 85 bis, apartado 1 b).

Es decir, entre los puestos de libre designación existen cargos que no son nombrados en base a la confianza política sino -de forma discrecional, debidamente motivada y siguiendo el procedimiento establecido en la propia legislación de la función pública- en base a la competencia profesional.

Por consiguiente, el personal excluido de formar parte de los órganos de selección no abarca a los que ocupen puestos de libre designación cubiertos entre funcionarios de carrera por estar así previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo. A sensu contrario, deben entenderse incluidos entre las prohibiciones el personal designado libremente que no ostente la condición de funcionario de carrera.

Este criterio es el mantenido igualmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/2021 (ECLI:ES:TS:2021:3620) dictada en el recurso de casación 8223/2019 en un supuesto en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versaba precisamente sobre la participación de funcionarios de libre designación en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de aplicar la prohibición que prevé el artículo 60.2 del TREBEP

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Interinos. Supuesto de nombramiento por acumulación de tareas.

Pregunta

En una Administración Pública se ha ocupado un puesto mediante acumulación de tareas hasta el máximo de 6 meses. ¿Se puede solicitar una nueva acumulación de tareas en ese mismo servicio 6 meses más tarde para persona distinta?

Respuesta:

El artículo 10.1 del TREBEP (según la redacción vigente desde el 30 de diciembre de 2021) dispone lo siguiente:

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses”.

Como se decía en respuesta a consulta anterior, nada impide que en una Administración (una Entidad local, por ejemplo) surja un exceso o acumulación de tareas, lo que ha de justificarse, y -previo el procedimiento de selección correspondiente- se nombre a un funcionario interino para la realización de dichas tareas; siendo la duración máxima nueve meses dentro de un período de dieciocho. [Véase la consulta de 3 de julio de 2022, https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2022/07/03/consultas-funcion-publica-interinos-supuestos-duracion-seleccion-posible-fraude-de-ley/]

En la consulta ahora planteada -a diferencia de la citada anteriormente- el problema no está tanto en que la persona que ocupe el puesto sea la misma o no, sino en la concurrencia de la circunstancia y la duración de la interinidad, ya que lo que la ley quiere evitar en el supuesto d) del artículo 10.1 del TREBEP es que se ocupe interinamente un puesto “por exceso o acumulación de tareas” por un plazo superior a nueve meses dentro de un período de un año y medio; en definitiva quiere evitarse el abuso del empleo público de duración determinada. Y ello porque se entiende que si la acumulación o el exceso de tareas en una determinada unidad o servicio se produce por un plazo superior al indicado de nueve meses, se está produciendo una necesidad estructural y por tanto se requeriría la creación y dotación de la plaza por el procedimiento legalmente establecido.

Por consiguiente, respecto a si se puede solicitar una nueva acumulación de tareas en el mismo servicio 6 meses más tarde de haber estado ocupado un puesto durante 6 meses por acumulación de tareas, ha de responderse que -por las razones expuestas- sería posible (al encontrarnos dentro del período de dieciocho meses) pero únicamente por otros 3 meses, ya que se alcanzaría el plazo máximo de nueve meses.

Materia: FUNCIONES RESERVADAS. ARCHIVOS Y REGISTROS

Pregunta:

¿Qué abarca la función de fe pública prevista en el artículo 3.2 párrafo l) del R.D 28/2018, de 16 de marzo y a qué registros y archivos hace referencia? ¿a quién le corresponde el ejercicio de esa función en los municipios de gran población?

Respuesta:

Para la respuesta a esta cuestión deben hacerse estas dos consideraciones previas:

-Debe distinguirse entre registros y archivos temporales o departamentales y registros y archivos generales.

En este sentido, procede excluir de las funciones de fe pública de Secretaría las relativas a los posibles archivos o registros departamentales, es decir los que puedan llevarse en las áreas o departamentos. Muchas veces en éstos -con fines de organización y control de los expedientes y documentos- se llevan registros de los expedientes y documentos que se reciben en los mismos y/o archivo de éstos. Otra cosa es el registro electrónico general y el archivo electrónico de documentos de la Entidad Local respectiva.

-La organización de los servicios administrativos puede diferir enormemente entre una Entidad Local y otra, dependiendo sobre todo de la dimensión de la misma. No es lo mismo un Ayuntamiento de una población de 800 habitantes en el que probablemente el Secretario, sin dotación suficiente de personal, se encargue personal y directamente de todas las tareas que implica la tramitación, registro y archivo de toda la documentación municipal, que un Ayuntamiento de un municipio de gran población que normalmente tiene una amplia estructura administrativa con áreas, departamentos o unidades administrativas y dotadas de personal y técnicos cualificados, incluso para la llevanza del registro general y archivo electrónico indicados. Sin olvidar las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.

Una vez hechas estas consideraciones y a la vista de que lo establecido en el párrafo l) del artículo 3.2 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, es que entre las funciones de fe pública cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se encuentra la de “la superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local”, cabe señalar lo siguiente respondiendo a las cuestiones planteadas:

1º.- Los registros y archivos a que se refiere dicho precepto son los previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo y régimen jurídico aplicable a las EELL.

En este sentido, además del Registro de Intereses de los miembros de la Corporación, el Inventario de Bienes de la Entidad Local y, en su caso, el Registro de Convenios (registros citados expresamente en el mismo artículo 3.2 del RD 128/2028), debe entenderse incluido por supuesto el Registro Electrónico General de la Entidad (del artículo 16 LPACAP y, en cuanto resulten compatibles con ésta, los artículos 151 a 162 del ROF).

Además, aquellos Registros que una norma sectorial o autonómica estableciesen como preceptivos en una Entidad Local. Así, por ejemplo, el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales (del artículo 236 del ROF)

Por otra parte, en cuanto a los archivos, se refiere al archivo electrónico único de documentos que exige el artículo 17 de la LPACAP y cuyo régimen jurídico se regula en el artículo 46 de la LRJSP. Al archivo general que exista en una Entidad Local se refieren igualmente los artículos 16.1 y 179 ROF; cuyo archivo general de la Entidad debe entenderse incluido en el ámbito de los archivos a que se refiere el RD 128/2018

2º.- Debe tenerse en cuenta que la función de fé pública de Secretaría en relación a los registros y archivos mencionados en el apartado anterior es la de “superior dirección”.

Ello implica que -sin perjuicio de la estructura organizativa de la Entidad- lo que la norma ha querido reservar a un FHN es la superior dirección. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 6 de la LRJSP, sobre el régimen de las instrucciones y órdenes de servicio; en virtud del cual los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.

Por ello, independientemente de quien sea el empleado público o la unidad administrativa encargado directamente de la llevanza de los registros y archivos citados, al Secretario le corresponde en todo caso la superior dirección de tales funciones de fe pública, pudiendo dictar las instrucciones precisas al respecto.

3º.- Finalmente, en lo referente a los Municipios de Gran Población, conforme a lo establecido en su Disposición adicional cuarta del RD 128/2018 las funciones de fe pública se ejercerán en los términos establecidos en el título X de la LRBRL así como en la disposición adicional octava de la misma. Según el párrafo d) de esta última “Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al secretario general del Pleno, al concejal secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por el titular del órgano de apoyo al secretario de la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de que pueda delegar su ejercicio en otros funcionarios del ayuntamiento”. Por consiguiente, deben entenderse incluidas las funciones de fe pública referidas en los apartados 1º y 2º anteriores.

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Facultad de los interesados de relacionarse electrónicamente con la Administración

Pregunta

¿Provoca indefensión al interesado en un procedimiento sancionador, si la Administración no le da acceso electrónico al expediente (sólo le ofrece el acceso personándose en la citada administración)? A pesar de la obligación de los administrados, personas jurídicas, de relacionarse con la Administración por medios electrónicos ¿en el orden inverso es más una potestad de la Administración que una obligación?

Respuesta:

En ningún caso es una potestad (discrecional) de la Administración relacionarse electrónicamente con los interesados.

Cuando la ley habla del derecho (o, en su caso obligación) de los interesados a relacionarse electrónicamente con la Administración no está distinguiendo entre los procedimientos iniciados a instancia de parte y los iniciados de oficio (como un procedimiento sancionador).

En este sentido:

-Por un lado, conforme al artículo 14.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no. Y las personas jurídicas y demás sujetos a que se refiere el artículo 14.2 están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo [repárese en que dice “procedimiento administrativo” y no “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”]

Y los artículos 64 y 90 LPACAP no excluyen la tramitación electrónica ni la regla general anteriormente indicada, en los procedimientos sancionadores

-Por otra parte, el artículo 41 de la misma ley establece que las notificaciones [de cualquier resolución administrativa] “se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”, regulándose en el artículo 43 la notificación a través de la sede electrónica

Por consiguiente podemos concluir que en cualquier tipo de procedimiento [salvo que una ley especial lo excluyese expresamente], las personas jurídicas tienen la obligación, y por consiguiente el derecho, de relacionarse a través de medios electrónicos. Y las personas físicas tienen el derecho a elegir en cualquier momento el medio -electrónico o no- para relacionarse con la Administración. Ésta, a su vez, tiene la obligación de facilitarles dicho acceso electrónico, también cuando se trate del ejercicio del derecho de acceso al expediente, con las limitaciones legalmente procedentes justificadas en la protección de datos de carácter personal y otros derechos y cumpliendo los requisitos técnicos y previa identificación para dicho acceso electrónico. En caso contrario, podría efectivamente alegarse indefensión por parte del interesado

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Interinos. Supuestos, duración, selección.

Pregunta

En la Administración en que trabajo se están nombrando funcionarios interinos a las mismas personas y para el desarrollo de las mismas funciones, pero utilizando los distintos supuestos del artículo 10 TREBEP, es decir, primero por acumulación de tareas y unos días antes de que cumplan los 9 meses y, previa renuncia, son nombrados funcionarios interinos para una plaza vacante, creada ex profeso para ellos, con las mismas funciones y en el mismo departamento donde prestaban sus servicios por acumulación de tareas.

¿Podemos entender que se están vulnerando las previsiones del artículo 10 TREBEP y se incurre en el supuesto de nulidad previsto en la DA 17.3 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre? ¿Existe fraude de ley?

Respuesta:

El artículo 10.1 del TREBEP dispone lo siguiente:

Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses”.

Se desconoce el tipo de plaza y funciones de que se trata. Por supuesto que se opone frontalmente a lo previsto en el ordenamiento jurídico la creación de una plaza “para una persona concreta”

En principio nada impide que en una Administración (una Entidad local, por ejemplo) surja un exceso o acumulación de tareas, lo que ha de justificarse, y -previo el procedimiento de selección correspondiente- se nombre a un funcionario interino para la realización de dichas tareas; siendo la duración máxima nueve meses dentro de un período de dieciocho. Tampoco existe inconveniente en que como consecuencia del incremento de tales tareas se precise y se cree la plaza por el procedimiento legalmente establecido y una vez creada se nombre a un funcionario interino -cuando no sea posible cubrir la misma por funcionario de carrera- siendo el plazo máximo de duración de dicha interinidad de tres años.

En ambos casos, deben justificarse de forma expresa las razones de necesidad y de urgencia.

Así mismo, debe recordarse lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 10 del TREBEP que exige que los procedimientos de selección del personal funcionario interino “serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad”, y prohíbe que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección de lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Puesto ello en relación con el supuesto planteado en los términos que se indican en la consulta, a mi juicio más que incumplimiento de los límites temporales de duración de cada una de las interinidades y en cuanto los supuestos previstos en la ley son de naturaleza distinta, el problema y el posible incumplimiento del propio TREBEP y demás legislación reguladora de la función pública está en la debida justificación de las circunstancias concurrentes y en el procedimiento de selección (no olvidemos el apartado 2 antes transcrito del artículo 10 del TREBEP). Es decir, en relación a la consulta planteada:

► Debe justificarse la existencia de acumulación de tareas y la necesidad y la urgencia en su provisión de forma interina.

► La selección del personal para dicha acumulación de tareas debe realizarse respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad

► Lo mismo respecto a la provisión interina de la plaza creada, es decir tanto la justificación de la necesidad y de la urgencia como la no posibilidad de su provisión por un funcionario de carrera, como la selección -se entiende que debe hacerse una nueva selección ya que se trata de supuestos distintos- siguiendo igualmente los principios antes mencionados. Ya que la urgencia y la lógica celeridad que debe seguirse en el proceso de selección es compatible con el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de forma que cualquier ciudadano tenga las mismas oportunidades en el acceso a la función pública aunque sea para ocupar una plaza interinamente.

Por consiguiente: siempre que concurran y se deje constancia motivada de las circunstancias mencionadas y se cumplan los principios constitucionales indicados para la selección, sería posible el nombramiento sucesivo de un funcionario por la acumulación de tareas y posteriormente para la interinidad de una plaza vacante. Lo que parece quebrar lo indicado -salvo que resultase la misma persona elegida tras el segundo proceso de selección- es el hecho de que el nombramiento se haga a favor de la misma persona.

Aparte de las justificaciones debidas en el expediente en cuanto a la concurrencia de las circunstancias, necesidad de la plaza, urgencia y necesidad de su provisión interina, considero que la selección debe hacerse para cada supuesto (respetando los principios citados).

En caso contrario, podría suponer, efectivamente, un fraude de ley; pero a mi juicio no en cuanto a la duración de cada supuesto de interinidad sino en cuanto al cumplimiento de los requisitos de selección; cuyo incumplimiento podría suponer incluso incurrir en nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es que además de la sanción de nulidad ahora recogida expresamente, tras la Ley 20/2021, al incumplimiento de los límites temporales de la interinidad, ésta puede verse afectada también por vicios de anulabilidad o nulidad a consecuencia de otras infracciones del ordenamiento jurídico como puede ser prescindir total y absolutamente del procedimiento (de selección) legalmente establecido.

No debe olvidarse que, conforme al apartado 1 de la D.A decimoséptima del TREBEP “las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino

Materia: RÉGIMEN JURÍDICO. CONVENIOS. Órgano competente para su aprobación

Pregunta

¿Cuáles el órgano competente para la aprobación de un convenio en una Entidad local, el Pleno, la Junta de Gobierno Local o el Alcalde?

Respuesta:

Los convenios que suscriban las Administraciones Públicas y por consiguiente también las EELL se rigen por lo dispuesto en los artículos 48 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)

En dicha Ley se determina que en el ámbito de la Administración General del Estado corresponde su celebración a los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de las dichas entidades y organismos públicos (artículo 48.2).

No establece sin embargo a qué órgano corresponde en una Entidad local. Lógicamente la suscripción (formalización) del convenio corresponde al Presidente dada su atribución de representar legalmente a la Entidad Local (artículos 21.1 b), 34.1 b) y 124.4 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Pero la cuestión aquí planteada es la determinación del órgano al que corresponde la aprobación.

Por ello, en virtud de la cláusula residual de atribución al Presidente de aquellas competencias que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio, o a la provincia, y no atribuyan a otros órganos municipales (artículos 21.1 s), 34.1 o) y 124.4 ñ) de la LRBRL cabe señalar que el órgano competente sería el Alcalde o Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que expresamente hubiese hecho en otro órgano.

No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones y excepciones:

► Por un lado, ha de estarse a lo que en su caso se establezca la legislación estatal o autonómica reguladora de la materia. Es el caso de los convenios urbanísticos, en que algunas legislaciones urbanísticas establecen que corresponde al Pleno su aprobación.

► Por otro lado, no debe olvidarse que el convenio no es más que el instrumento que formaliza un acuerdo entre las partes sobre un contenido que puede afectar a alguna materia cuya aprobación corresponde al Pleno (en virtud de lo previsto en los artículos 22.2, 33.2 y 123.1) o a la Junta de Gobierno Local (artículos 127.1). En este sentido, es evidente que la aprobación del convenio corresponde al Pleno si en virtud del mismo se pactan materias o instituciones jurídicas, como las siguientes:

– La participación en una organización supramunicipal

– El convenio urbanístico que tenga por objeto la alteración de cualesquiera de los instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística

– La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas

– La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público

– La disposición de gastos en materia de su competencia

– Aquellas otras materias que deban aprobarse por el Pleno con una mayoría especial

Materia: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN. Retribuciones

Pregunta

Cómo se fijan y en su caso actualizan las retribuciones de los miembros de la Corporación que ejercen el cargo con dedicación exclusiva o parcial

Respuesta:

El artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [https://www.boe.es/eli/es/l/1985/04/02/7/con] establece que las Corporaciones locales consignarán en sus Presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.

Los apartados anteriores se refieren a que podrán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva (apartado 1), la percepción de retribuciones por ejercicio del cargo con dedicación parcial (apartado 2); la percepción de asistencias (apartado 3) y la percepción de indemnizaciones (apartado 4)

Además, añade el citado artículo 75.5 que “deberán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial”

Por otra parte, el artículo 13.4 del ROF dispone que “el Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad”

En lo que se refiere al número de miembros de la Corporación que pueden percibir retribuciones por ejercer el cargo con dedicación exclusiva, se establece en el artículo 75 ter LRBRL el número máximo de miembros, en cada Ayuntamiento, en función de la población del municipio.

Y en lo que se refiere al límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias deben respetarse siempre los límites establecidos en el artículo 75 bis LRBRL

De todo lo anterior, pueden fijarse las siguientes conclusiones respecto a la cuestión planteada:

► Debe ser necesariamente el Pleno quien fije, a través del Acuerdo pertinente, los cargos de la Corporación que pueden desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva (con el límite establecido en el artículo 75 ter LRBRL en cuanto al número de cargos) o, en su caso, en régimen de dedicación parcial

► La cuantía de la retribución de cada cargo -tanto para la dedicación exclusiva como para la dedicación parcial- debe ser acorde al grado de responsabilidad y en todo caso dentro de los límites a que se refiere el artículo 75 bis

► Debe existir consignación en el Presupuesto para atender los gastos que se deriven de los acuerdos plenarios de establecimiento de las retribuciones

► En cuanto al posible incremento anual, debe estarse en primer lugar a lo que se haya establecido en el Acuerdo plenario de fijación de las retribuciones; en su defecto, debería preverse y regularse expresamente en las Bases de Ejecución del Presupuesto.

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA. Creación de sede electrónica municipal

Pregunta

¿Cuál es el instrumento para la creación de una sede electrónica municipal?

Respuesta:

El artículo 38.3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público [LRJSP] establece que “cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad” y añade que “en todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas”.

Por otra parte, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos [RAFSPME] establece en su artículo 10.2 que “el acto o resolución de creación o supresión de una sede electrónica o sede electrónica asociada será publicado en el boletín oficial que corresponda en función de cuál sea la Administración Pública titular de la sede o sede asociada y también en el directorio del Punto de Acceso General Electrónico que corresponda” precisando que “en el caso de las Entidades Locales, el boletín oficial será el de la provincia al que pertenezca la entidad”.

Así pues, a la vista de dicha normativa, podemos concluir respecto a la creación de una sede electrónica en un Ayuntamiento:

-El mismo debe determinar a través de qué instrumento se crea la sede electrónica. Como quiera que ni en la normativa citada ni en la legislación de régimen local se concreta [como lo hace el artículo 10.3 del RAFSPME para la Administración General del Estado) a qué órgano corresponde en una Entidad local cabe concluir que o bien en la Ordenanza o Reglamento municipal (aprobado por el Pleno) sobre la administración electrónica se regula también a través de qué instrumento (por ejemplo, Resolución del Alcalde o Acuerdo de la Junta de Gobierno Local) se crea o modifica una sede electrónica o bien -en defecto de lo anterior- y por aplicación de la “cláusula residual” de atribución de competencias del artículo 21.1 s) de la LRBRL tanto la determinación de qué instrumento se crea la sede como la propia creación de ésta podría hacerse a través de Resolución del Alcalde, dado que dicho artículo 21.1 s) atribuye a éste aquellas “competencias que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”

– En todo caso, la resolución administrativa de creación de la sede electrónica municipal debe publicarse en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma uniprovincial y contener al menos:

a) El ámbito de aplicación de la sede electrónica o sede electrónica asociada.

b) La identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede electrónica o sede electrónica asociada que se cree, así como de las direcciones electrónicas de las sedes electrónicas que desde el momento de la creación ya sean asociadas de aquella.

c) La identificación de su titular.

d) La identificación del órgano u órganos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma.

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2

Pregunta [formulada con motivo de mi artículo Luces y sombras de la Ley de reducción de la temporalidad en el sector público. (II) LAS SOMBRAS DE LA LEY 20/2021]

Para encontrarnos dentro del supuesto del artículo 2 de la Ley 20/2021 ¿la plaza en cuestión, debe de haber estado cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente desde al menos, el 1 de enero de 2018, o por el contrario basta con que haya sido cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente en cualquier momento anterior al 1 de diciembre de 2020? Por ejemplo, ¿una plaza cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente el 20 de mayo de 2020 entraría en el supuesto del artículo 2?

Respuesta:

En primer lugar advertir que conforme a la literalidad del propio artículo 2, en su apartado 1, las plazas [que pueden ser incluidas en la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal] debe reunir los siguientes requisitos:

-que sean plazas de naturaleza estructural

-que estén dotadas presupuestariamente

En cuanto al requisito temporal debe haber estado cubierta temporal e ininterrumpidamente desde al menos, el 1 de enero de 2018, ya que el referido artículo 2.1 requiere expresamente que tales plazas “hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. PLAZAS ESTRUCTURALES

¿Qué son las plazas de naturaleza estructural a las que se refieren el artículo 2.1 y las disposiciones adicionales sexta y octava?

Respuesta

Las plazas que por su propia naturaleza son estacionales y periódicas.

Es el supuesto -frecuente en la Administración Local- del personal laboral “fijo discontinúo”, instrumento contractual que además utiliza el reciente Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a cuyo instrumento contractual en el ámbito de las Administraciones Públicas se refiere la Disposición adicional cuarta, que regula el régimen aplicable al personal laboral del sector público,

Así, son plazas temporales laborales, que se corresponden, especialmente, con servicios impropios prestados por las Entidades Locales, durante muchos años, condicionados muchas veces a las subvenciones otorgadas por otras AA.PP, pero que por su reiteración y configuración tienen un carácter estructural, no son plazas de contenido coyuntural, como consecuencia de ejecución de proyectos determinados o de acumulaciones de tareas, (Sentencias del Tribunal Supremo números 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018)

Proceso selectivo 2021 acceso por promoción interna a subescala de Secretaría, categoría superior. Preparación de casos prácticos

Consultas formuladas por algunos FHN sobre la posibilidad de que les prepare en la realización y corrección de casos prácticos para la prueba de aptitud. Informo que quien esté interesado puede contactar conmigo a través del correo electrónico joselopezvinya@gmail.com. He de limitar el número de funcionarios a preparar, por el carácter de atención personalizada. Ruego me contactéis antes del 12 de agosto

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