UN VISTAZO AL REAL DECRETO-LEY 6/2023, DE 19 DE DICIEMBRE: ESPECIAL REFERENCIA A LAS MODIFICACIONES EN LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL

Mediante el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE del 20/12/2023) se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

Contexto.

-Programa de reformas e inversiones financiadas con los fondos europeos Next Generation EU, tras la pandemia

-Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) aprobado por España

– Resulta imprescindible implementar determinadas reformas legislativas para no dilatar el cumplimiento de hitos y objetivos necesarios para obtener el cuarto desembolso fijado para el último semestre de 2023

► Resumen sucinto de las novedades en justicia, función pública y mecenazgo; y otras

Servicio público de justicia Libro I (artículos 1 a 104) Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia

● Se establece y regulan los derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia, el acceso digital a la misma y la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

● Se regulan las actuaciones judiciales y los actos y servicios no presenciales

● Se regulan los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos de la misma

● Se establece un Portal de datos (abiertos) de la Administración de Justicia

● Se establecen medidas de cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia

● Se adoptan medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobándose amplias modificaciones en las Leyes siguientes:

– Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

– Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

– Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

– Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Función pública.  Libro II (artículos 105 a 127) Medidas legislativas urgentes en materia de función pública

Se aplica este Real Decreto-Ley exclusivamente a la AGE como norma de desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, regulándose:

● la planificación estratégica

● el acceso al empleo público y selección del personal

● la evaluación del desempeño y carrera profesional

● la figura del directivo público profesional

Mecenazgo.  Libro IV (artículo 129) Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

 La reforma pretende la adecuación del marco jurídico, fiscal y laboral del sector cultural, para mejorar la protección social de los agentes del sector y aumentar la participación de la inversión privada.

◙ El artículo 15 de dicha Ley 49/2002, de 23 de diciembre afecta a exenciones en los tributos locales, quedando redactado de la siguiente forma:

“1. Estarán exentos del IBI los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del IAE por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del IIVTNU [impuesto de plusvalía] los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el texto refundido de la LRHL”

Otras novedades introducidas por el Real Decreto-Ley:

● Posibilidad de nombrar Subsecretarios y Directores Generales [de la Administración General del Estado] a personal jubilado que hubiese ostentado la condición de funcionario de carrera del Subgrupo A1, de cualquiera de las AALL (Disposición final tercera, con modificación de la LRJSP)

Transformación del INAP Instituto Nacional de Administración Pública en Agencia Estatal (Disposición adicional decimotercera)

ESPECIAL REFERENCIA A LAS MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN LOCAL

El Libro III (Artículos 128 del Real Decreto-Ley) aborda modificaciones en la LRBRL.

En concreto modifica los artículos 13, 16, 17, 25 y 28, y la D.A segunda, e introduce un nuevo artículo 70 quater y una nueva D.A decimoséptima.

 Estas modificaciones se dictan al amparo de lo contemplado en el artículo 149.1.18.ª de la CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las AAPP

 La Exposición de Motivos indica que

“En el marco del Componente 11 del PRTR, se incluyen una serie de objetivos, encaminados a acelerar y ampliar el despliegue de los servicios públicos locales, también a través de medios digitales como las aplicaciones; apoyar a las ciudades pequeñas en su prestación de servicios públicos; y actualizar y mejorar el padrón municipal de habitantes gestionado por las EELL, a través de la reforma de la ley y del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Esta reforma irá acompañada de una evaluación de impacto, que incluirá aspectos de sostenibilidad presupuestaria”.

[Resalto en negrita las modificaciones introducidas en los preceptos que se indican de la LRBRL]

▬ Requisitos para creación de nuevos municipios

◙ Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.»

◙ Procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación. (Disposición transitoria undécima del Real Decreto-Ley). 

La nueva redacción del artículo 13 se aplicará también a aquellos procedimientos de desanexión iniciados o en tramitación que aún no se hayan inscrito en el Registro de EELL previsto en el artículo 14 de la LRBRL.

▬ Padrón Municipal de Habitantes

Incide la Exposición de Motivos que la reforma planteada tiene como primer eje de actuación la mejora de la gestión del Padrón municipal de habitantes con el fin de permitir la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones municipales, lo que permitirá un mejor acceso de los ciudadanos a los servicios públicos y sin duda alguna la modernización digital de las entidades locales municipales.

◙ Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea, a Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o a otros Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados anteriormente.

El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.

2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española.

Asimismo, de conformidad con la LPACAP, la inscripción en el Padrón municipal podrá recoger la aportación voluntaria de los datos relativos a la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la administración municipal a efectos padronales, el número de teléfono de contacto y la dirección de correo electrónico.

3. Los datos obligatorios del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Los datos de aportación voluntaria no serán susceptibles de cesión en ningún caso.»

 ◙ Se modifican el tercer párrafo del apartado 1, el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 y el párrafo a) del apartado 4 del artículo 17, que pasan a tener la siguiente redacción:

«»La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.»

»Corresponderá a la persona que ejerza la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística podrá ceder los datos de su base padronal a otras Administraciones Públicas en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3. Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística facilitará a los Institutos estadísticos de las Comunidades Autónomas, u órganos competentes en la materia, los datos relativos a los padrones de los municipios de su ámbito territorial en las condiciones previstas en el artículo 16.3, y con la periodicidad que se acuerde entre las partes.»

»[Funciones del Consejo de Empadronamiento]: A) Elevar a la decisión de la persona que ejerza la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.»»

◙ Aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal. (Disposición transitoria novena del Real Decreto-Ley). 

La obligación de que se especifique la referencia catastral en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente, será de aplicación a partir del momento que se determine reglamentariamente.

◙ Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional séptima, que queda redactado del siguiente modo:

«Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía, comunicará, al menos mensualmente, al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros.»

▬ Requisito para la atribución de competencias a los municipios

Justifica la Exposición de Motivos que la reforma pretende incorporar como criterio de atribución competencial el principio de diferenciación, de acuerdo con la capacidad de gestión de las entidades correspondientes.

◙ Por ello, se adiciona un nuevo apartado 6 al artículo 25 con la siguiente redacción:

«6. Con carácter previo a la atribución de competencias a los municipios, de acuerdo con el principio de diferenciación, deberá realizarse una ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local, dejando constancia de tal ponderación en la motivación del instrumento jurídico que realice la atribución competencial, ya sea en su parte expositiva o en la memoria justificativa correspondiente

▬ Establecimiento de sistemas de gestión colaborativa dirigidos a garantizar los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias en municipios determinados de menos de 20.000 habitantes

También incide la Exposición de Motivos que se hace preciso, en virtud del citado principio de diferenciación, y de las previsiones del artículo 9.2 de nuestra Constitución, establecer un régimen especial para la gestión colaborativa de los servicios en municipios determinados de menor población, lo que facilitará la fijación de la población en estos y una mejor prestación de sus servicios públicos.

◙ En consecuencia, se dota de contenido al artículo 28, con la siguiente redacción:

Podrán establecerse, en municipios determinados de menos de 20.000 habitantes, sistemas de gestión colaborativa dirigidos a garantizar los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y, en particular, para una prestación de calidad, financieramente sostenible, de los servicios públicos mínimos obligatorios, mediante medidas de racionalización organizativa y de funcionamiento; de garantía de la prestación de dichos servicios mediante fórmulas de gestión comunes o asociativas; de sostenimiento del personal en común con otro u otros municipios; y, en general, de fomento del desarrollo económico y social de los municipios.

La aplicación efectiva a un municipio de la gestión colaborativa requerirá decisión en tal sentido de la Comunidad Autónoma respectiva, adoptada conforme a su legislación de régimen local propia, y en todo caso, con la conformidad previa del municipio afectado y el informe de las entidades locales afectadas.»

▬ Accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación

La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley destaca la especial importancia tiene la adaptación de la Administración Local en su conjunto a las nuevas posibilidades que permite el avance de las tecnologías de la información y la comunicación, y por tanto a la administración digital de los servicios locales, que han de verse beneficiados por el acceso a los mismos que estas nuevas posibilidades permiten a los vecinos al margen del lugar desde el que se prestan.

Y la reforma persigue también, recogiendo distintas iniciativas y avances ya muy extendidos en la realidad de nuestra Administración local, fomentar la participación ciudadana estableciendo medidas concretas para ello como la obligación de crear y mantener un portal de internet de participación ciudadana, así como de elaborar Planes que tengan por objeto la implementación de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y empresas a los servicios públicos.

Se adiciona un nuevo artículo 70 quater con la siguiente redacción:

1. Las Entidades Locales deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, elaborarán planes que tengan por objeto la implementación de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.

2. Las Entidades Locales deberán crear y mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos.

3. En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.

4. En el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes, los servicios previstos en este artículo se prestarán con las adaptaciones y plazos de implementación correspondientes a sus especialidades en los términos que se determinen por la legislación autonómica.»

▬ Aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional

◙ Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda, que quedará redactado como sigue:

«7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional [se elimina la expresión prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta Ley] se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18.ª de la misma y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas [se elimina la expresión “en el citado artículo 92.bis”] respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar exclusivamente para su territorio los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»

◙ Procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. (Disposición transitoria décima del Real Decreto-Ley). 

La modificación del apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, introducida por el presente real decreto-ley, se aplicará también a aquellos procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

▬ Derechos históricos de Cataluña

Se añade una nueva disposición adicional a la LRBRL con la siguiente redacción:

Las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando en todo caso la posición singular en materia de sistema institucional recogida en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como las competencias exclusivas y compartidas en materia de régimen local y organización territorial previstas en dicho Estatuto, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución y en especial en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO-LEY: 21 de diciembre de 2023

► Enlace al texto íntegro del Real Decreto-Ley: https://boe.es/boe/dias/2023/12/20/pdfs/BOE-A-2023-25758.pdf

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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