Consultas: FUNCIÓN PÚBLICA. INTERINIDAD POR ACUMULACIÓN DE TAREAS POR 9 MESES Y A CONTINUACIÓN CONTRATO LABORAL TEMPORAL POR ACUMULACIÓN DE TAREAS POR 6 MESES

Pregunta

En un organismo público dependiente de un Ayuntamiento ¿sería posible hacer un nombramiento por acumulación de tareas por 9 meses y a la finalización de dicho nombramiento hacer un contrato laboral temporal por acumulación de tareas?  Es decir 9 meses en régimen funcionarial y 6 meses en régimen laboral.

Respuesta:

La regulación de la selección de personal y provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de las AA.PP. se rige en primer lugar por el TREBEP. No siendo obstáculo que se trate de un organismo público dependiente de un Ayuntamiento como se precisa en la consulta ya que tal legislación básica se aplica también a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las AAPP”, conforme al art. 2.1 d) del citado TREBEP

Dados los términos y el contexto de la pregunta, formulada con motivo de otras referidas todas ellas a la posibilidad de concatenación de distintos supuestos de interinidad de personal funcionario y su duración y en relación a la posible vulneración o no de las normas que regulan el régimen jurídico de dicho personal, entendemos que se está planteando la posibilidad de que a un empleado público se le haga un nombramiento como funcionario interino “por acumulación de tareas” y a la finalización de dicho nombramiento se haga con el mismo un contrato laboral temporal también por acumulación de tareas. (Recordemos que el art. 10.1 d) del TREBEP limita la duración de los nombramientos a un “plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses”).

Me remito a las diversas consultas planteadas y respondidas en este blog sobre la materia: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/formularios-consultas-y-sugerencias/#CONSULTAS

Pues bien, la singularidad de la consulta ahora planteada está en el hecho de que se realice primero un nombramiento de funcionario interino e inmediatamente después (se entiende a la misma persona y para el mismo puesto o servicio en el que concurre la “acumulación de tareas”) una contratación laboral temporal.

Para la resolución de la cuestión planteada, considero esencial tener en cuenta dos aspectos básicos, que han de conducir a la respuesta adecuada.

► En primer lugar, tanto las características y régimen de un tipo de personal y otro como la ordenación de los puestos de trabajo se sujetan a las previsiones legales (en primer lugar, el TREBEP) y la Administración pública u organismo dependiente no pueden fijar las mismas discrecionalmente

Recuérdese que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las  circunstancias que se relacionan en el artículo 10.1. Y  personal laboral (según establece el artículo 11 TREBEP) es el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal), presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas, estableciéndose en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2 (que reserva a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas). Rigiéndose el personal laboral, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del TREBEP que así lo dispongan (art. 7 TREBEP).

Además, debe tenerse en cuenta que los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad y en el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia (art.11.3 TREBEP)

Por otra parte, las AAPP estructuran su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, cuyos instrumentos son públicos. (Art 74 TREBEP)  

Finalmente, en cuanto a la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera (Art 83 TREBEP).

En este sentido, en cuanto al sistema de selección del personal laboral, características y requisitos exigidos para la contratación temporal de los candidatos debe estarse a lo que prevea el Convenio Colectivo aplicable

Así pues

Las necesidades no permanentes de personal laboral deben atenderse mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y el carácter de las tareas a desempeñar y en todo caso conforme a las previsiones del Convenio Colectivo que resulte aplicable

 Y no es posible convertir “de la noche a la mañana” un puesto de trabajo de personal funcionario en puesto de trabajo de personal laboral y especialmente si con ello se pretende amparar el hecho de la extensión de una interinidad por acumulación de tareas por un plazo superior al permitido

► En segundo lugar, debe recordarse que la Disposición Adicional. Decimoséptima.1 del TREBEP establece que las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma y, en especial, “velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino”

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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