
La Disposición final segunda del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, añadiendo un nuevo epígrafe p) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el siguiente tenor literal:
«p) Promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables que permitan contribuir a la obtención de beneficios medioambientales, económicos o sociales en los municipios donde operan, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética, la electrificación y el fomento del autoconsumo.»
Es decir, en virtud de lo establecido en el art. 25.2 los Municipios ejercerán en todo caso como competencia propia, entre otras, la promoción y participación en comunidades ciudadanas de energía y comunidades de energías renovables, en los términos indicados, así como el impulso de actuaciones de transición energética tales como la eficiencia energética.
En el Preámbulo del referido Real Decreto-Ley se indica, entre otras justificaciones, que:
–El propósito del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (objeto del RD-Ley), que supondrá la movilización de 5.000 millones de euros, pivota en torno a medidas de carácter coyuntural, de respuesta inmediata a la guerra de Irán, y de carácter estructural y estratégica, enfocado en el largo plazo.
—El segundo eje del Plan es de naturaleza más estructural, con medidas orientadas a impulsar la soberanía energética, para reforzar la resiliencia ante este tipo de crisis externas; permitiéndose así agilizar la inversión en renovables e incrementar la capacidad de almacenamiento eléctrico
–Para reducir la dependencia de combustibles fósiles importados, resulta necesario acelerar el despliegue de energías renovables, garantizando al mismo tiempo el respeto a los valores ambientales, sociales y territoriales. En este sentido, se promueve un desarrollo más integrado en el territorio, priorizando espacios menos sensibles ambientalmente o ya transformados, y fomentando la participación de la ciudadanía y las PYMEs a través del autoconsumo, las comunidades energéticas y mecanismos de participación pública reforzados, así como asegurando retornos socioeconómicos positivos en el territorio. Asimismo, el impulso al almacenamiento y la flexibilidad permiten optimizar el aprovechamiento de las energías renovables.
–Se establecen disposiciones para el refuerzo de la participación pública en la tramitación de proyectos de generación renovable y almacenamiento. En concreto, se amplía el plazo de los trámites de información pública de los habituales 30 días hábiles a 45. Asimismo, se exige que, con anterioridad a los procesos de audiencia e información pública, el promotor deba acreditar que ha informado sobre el proyecto a los propietarios de los terrenos afectados, así como las Entidades Locales correspondientes.
–El fortalecimiento del papel de la ciudadanía como actor activo de la transición energética constituye un elemento esencial para acelerar la reducción de la dependencia energética exterior y garantizar que los beneficios de las energías renovables lleguen directamente a los consumidores.
Con este objetivo, se adoptan diversas medidas de impulso del autoconsumo y el desarrollo de las comunidades energéticas.
–Se adoptan medidas para el impulso de las comunidades energéticas, como aportar nuevas herramientas a las EELL para promover el autoconsumo, la transición energética o el impulso o la participación en comunidades energéticas en su territorio. Igualmente, se reserva parte de la capacidad en subastas de renovables para proyectos municipales o comunitarios.
La primera cuestión que surge es ¿qué son las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovable?
► Qué son las “comunidades ciudadanas de energía”
Se definen en el art 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
“En los términos en los que reglamentariamente se establezca, se establecerá un marco jurídico favorable para las comunidades ciudadanas de energía que garantice que:
a) la participación en una comunidad ciudadana de energía sea abierta y voluntaria,
b) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía tengan derecho a abandonar la comunidad,
c) los socios o miembros de una comunidad ciudadana de energía no pierdan sus derechos y obligaciones como consumidores finales de energía eléctrica,
d) Puedan acceder a todos los mercados organizados de producción de energía eléctrica directamente o a través de la agregación de forma no discriminatoria.
e) Tengan garantizado un trato no discriminatorio y proporcionado en relación con el ejercicio de sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, suministradores, o participantes en el mercado que presten servicios de agregación;
f) Estén sujetas a procedimientos y tasas, incluidos el registro y la concesión de licencias, equitativos, proporcionales y transparentes, así como a unas tarifas de acceso a la red transparentes y no discriminatorias, que reflejen los costes de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/943, y que garanticen que contribuyan de manera adecuada y equilibrada al reparto general de los costes del sistema.
g) Puedan actuar como representantes de los consumidores para la realización del autoconsumo colectivo, siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables a las comunidades ciudadanas de energía que permitan el acceso a la actividad, sus derechos y obligaciones, así como los derechos y obligaciones de sus socios o miembros.
► Qué son las “comunidades de energías renovables”
Vienen referidas en el artículo 12 bis de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre:
“1. Los socios o miembros de las Comunidades de energías renovables tendrán los derechos y obligaciones de los sujetos del sector eléctrico previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo
2. Los consumidores finales, incluidos los consumidores domésticos, tienen derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedimientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.
3. Las comunidades de energías renovables, en los términos previstos en la normativa sectorial de aplicación, tienen derecho a:
a) producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable;
b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los demás requisitos establecidos en este artículo y de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en su condición de consumidores;
c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria.
4. Al objeto de fomentar y facilitar el desarrollo de las comunidades de energías renovables, las AAPP, en el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizarán que:
a) se eliminen los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;
b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades;
c) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para facilitar, en el seno de las comunidades de energías renovables, las transferencias de energía;
d) las comunidades de energías renovables estén sujetas a procedimientos justos, proporcionados y transparentes, incluidos los procedimientos de registro y de concesión de licencias, y a tarifas de la red que reflejen los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema;
e) las comunidades de energías renovables no recibirán un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en su condición de clientes finales, productores, suministradores, u otros participantes en el mercado;
f) la participación en las comunidades de energías renovables será accesible a todos los consumidores, incluidos los de hogares con ingresos bajos o vulnerables;
g) estén disponibles instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información;
h) se proporcione apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas para propiciar y crear comunidades de energías renovables, así como para ayudar a las autoridades a participar directamente; y
i) estén en vigor normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participen en la comunidad de energías renovables.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de ayudas de estado, al diseñar los sistemas de apoyo, se tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables, a fin de que estas puedan competir por el apoyo en pie de igualdad con otros participantes en el mercado”.
► Entrada en vigor y desarrollo reglamentario
El referido Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo y por lo tanto el nuevo párrafo p) del artículo 25 aptdo 2 de la LRBRL que incorpora una nueva competencia propia de los municipios ha entrado en vigor el día 22 de marzo de 2026.
No obstante, en virtud de la disposición final decimoséptima el Gobierno debe aprobar en un plazo de tres meses un real decreto que desarrolle reglamentariamente las Comunidades de energías renovables y las Comunidades ciudadanas de energía definidas en los arts. 12 bis y 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre antes aludida.