CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Descripción.- Este apartado tiene por objeto conocer, de forma sucinta, el significado de términos o instituciones jurídicas habitualmente utilizadas en la Administración Municipal, con referencia a la normativa aplicable y con remisión, en su caso, a términos relacionados con el fin de su diferenciación o comparación.

Diccionario abierto.- Este compendio de voces o términos jurídico-administrativos no tiene carácter cerrado sino que podrá ampliarse, bien por considerar necesario este autor la incorporación de otros, bien por sugerencias o peticiones de los lectores.

En esta entrada incluyo las primeras voces o términos que comprende de la A a la C. En próximas entradas incluiré el resto.

Abreviaturas utilizadas:

CE = Constitución Española

LCSP = Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

LEA = Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

LEF = Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa

LJCA = Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

LOEPSF = Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

LOREG = Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

LPACAP = Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

LPAP = Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas

LRBRL = Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

LRJSP = Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

RB = Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio

RJFHN = Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

ROF = Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre

TRLEBEP = Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre

TRLHL = Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

TRLSRU = Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre

TRRL = Texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril

VOCES O TÉRMINOS JURÍDICO-ADMINISTRATIVOS:

Abstención en el procedimiento.

Deber del personal o de los miembros de la Corporación de no intervenir en un procedimiento cuando se de alguna situación de interés personal, parentesco, amistad o enemistad o relación de las previstas en el artículo 23.2 de la LRJSP. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Ref.: artículos 23 de la LRJSP y 76 de la LRBRL

Abstención en la votación.

Sentido del voto, junto con el afirmativo o el negativo, de un miembro de un órgano colegiado. Para el resultado de la votación es indiferente el número de abstenciones ya que lo cuenta es que el número de votos afirmativos sea superior (en su caso con quórum especial) al de los negativos. La ausencia de un Concejal, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

Ref.: artículos 19.3 c) y Disposición Adicional vigésimo primera de la LRJSP y 46.2 d) de la L.R.B.R.L

Acta de sesión.

Es el documento público y auténtico redactado por el Secretario del órgano colegiado correspondiente donde se recogen los acuerdos adoptados por dicho órgano en el curso de la sesión, el resultado de las votaciones y las incidencias que hayan tenido lugar durante aquélla.

No son válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas.

[Ver, así mismo, Certificación].

Ref.: artículos 50 y 52 TRRL

Acto administrativo.

Acto dictado por la Administración Pública Municipal en el ejercicio de una potestad administrativa.

El acto ha de dictarse por el órgano competente, ajustándose al procedimiento establecido; su contenido ha de ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y debe ser determinado y adecuado a su fin.

Ref.: artículo 34 LPACAP

Véase el término “Administración Pública Municipal

Acto administrativo definitivo.

Acto que pone fin a la vía administrativa, es decir que el órgano administrativo correspondiente “ha dicho su última palabra, ha tomado la decisión”, en un asunto de su competencia; y, por lo tanto, el interesado puede ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición.

En el Ayuntamiento ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos:

    – El Pleno

– El Alcalde

– La Junta de Gobierno

En los tres supuestos anteriores, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 LRBRL

– . Autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

– Cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal

Ref.: artículo 52 de la L.R.B.R.L.; artículo 114 LPACAP.

Véase el término “Acuerdo o Resolución”.

-Acto administrativo de trámite.

Es un acto que sirve de presupuesto a la decisión final, por ejemplo un informe, un dictamen o una Propuesta de Resolución, es un eslabón del procedimiento. No es susceptible de recurso, como el acto definitivo, salvo que implique para el interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento o le produzca indefensión o decida directa o indirectamente el fondo del asunto.

Ref.: artículo 112.1 LPACAP

Acto administrativo firme.

Es aquel acto que, salvo el recurso extraordinario de revisión, ya no puede ser impugnado en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, bien porque ya se hubieran agotado todos los recursos admisibles, bien porque el interesado hubiera dejado transcurrir los plazos establecidos o hubiera utilizado un recurso improcedente.

Ref. Artículos 113 LPACAP y 28 de la L.J.C.A.

Acto comunicado.

Documento mediante el que el interesado pone en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Pudiendo iniciarse la actividad o ejercitarse el derecho desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuida la Administración.

Ref.: artículos 69.2 LPACAP y 84.1 c) LRBRL

Ver “Declaración responsable”

Acuerdo o Resolución.

Es un acto administrativo decisorio adoptado por un órgano unipersonal o colegiado de la Administración Pública Municipal en el ejercicio de sus atribuciones.

Acuerdo de Junta de Gobierno Local.

Acto administrativo decisorio adoptado por la Junta de Gobierno Local en el ejercicio de sus atribuciones.

Acuerdo de Pleno.

Acto administrativo decisorio adoptado por el Pleno en el ejercicio de sus atribuciones.

Administración Pública Municipal.

Tienen la consideración de Entidades que constituyen Administración Pública y por lo tanto sometidas en su régimen jurídico al derecho administrativo:

            -el Ayuntamiento.

            -los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes del Ayuntamiento

Ref.: artículo 2, apartados 1 c) y 2 a) LRJSP

[Véanse los términos “Entidad pública empresarial” y “Organismo Autónomo Municipal]

Archivo General.

Es un servicio general del Ayuntamiento al que deben remitirse periódicamente y conforme a las normas reglamentarias establecidas al efecto los documentos y los expedientes ya terminados, los cuales quedan ordenados y custodiados y pueden ser objeto de acceso, por los ciudadanos, a la información en ellos contenida. La ley exige actualmente que cada Administración cuente con un archivo electrónico único.

Ref.: artículos 105 CE, 17 LPACAP, 46.1 LRJSP, 57 y 59.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y 179 del R.O.F).

Avocación de competencias.

Acto motivado en virtud del cual un órgano atrae para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda por delegación a otro órgano, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

Ref.: artículo 10 de la LRJSP

Bien comunal.

Bien demanial cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos

Ref.: artículo 79.3 LRBRL

Bien demanial.

Bien municipal de dominio público destinado a un uso o servicio público

Ref.: artículo 79.3 LRBRL

Bien patrimonial.

Bien que siendo propiedad de la Entidad Local no está destinado a uso público ni afectado a algún servicio público y puede constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad

Ref.: artículos 80.2 LRBRL y 6 del RB

Caducidad.

Forma de terminación del procedimiento administrativo por transcurso del plazo establecido para resolver (si hubiese sido iniciado de oficio) o para la realización por el interesado de una determinada actividad o trámite indispensable para resolver (si hubiese sido iniciado a instancia de parte); procediendo en ambos casos el archivo de las actuaciones.

[Véase, así mismo, “prescripción”]

Ref.: artículos 25.1 b) y 95 de la LPACAP

Certificación.

Documento expedido por quien está facultado para ello que da fe de la existencia de un determinado documento o expediente, así como de su contenido.

Con carácter general, las funciones de fe pública en el Ayuntamiento se ejercen por el Secretario General o, en el caso de los municipios de gran población, por el Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de las que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Concejal-Secretario de la Junta de Gobierno Local y al secretario del Consejo de Administración de las entidades públicas empresariales.

Ref.: artículos 70.3, 92 bis.1 a) y disposición adicional octava d) de la LRBRL

Ciudadano.

El concepto de ciudadano es más amplio que el de interesado o el de vecino, ya que debe considerarse como tal a cualquier persona física, ya sea española o extranjera, y en cuanto tales gozan de los derechos y libertades establecidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en la misma.

En cuanto a sus relaciones con la Administración Municipal tienen los derechos que establece el artículo 13 de la LPACAP

[ref.: artículos 13 LPACAP y 69 y 70.3 L.R.B.R.L.]

[Véase, así mismo, “Interesado” y “Vecino”]

Comisión Informativa.

Es un órgano complementario en el Ayuntamiento, integrado exclusivamente por miembros de la Corporación, de forma proporcional al número de Concejales de cada Grupo Político y cuyas funciones son:

-El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno.

-El seguimiento de la gestión del Alcalde y de la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general le corresponde al Pleno.

Además, en los municipios de gran población, tienen la denominación de Comisiones de Pleno y, además de las anteriores, pueden ejercer las funciones resolutorias que el Pleno les delegue.

[Ref.: artículos 20.1 c) y 122.4 de la LRBRL]

Concurso.

En materia de función pública:

– Uno de los sistemas de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera

– Uno de los sistemas selectivos de personal laboral fijo, junto a la oposición y el concurso-oposición

En ambos casos, el concurso consiste en la valoración de méritos de los aspirantes.

Ref.: artículos 61.7 y 79 TRLEBEP

Concurso-oposición.

En materia de función pública:

Uno de los sistemas selectivos del personal, junto a la oposición y el concurso.

Incluye, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, valorándose así mismo los méritos de los aspirantes.

Ref.: Artículos 61, apartados 6 y 7 TRLEBEP

Consejo Sectorial.

Es un órgano que puede crear el Ayuntamiento para canaliza la participación de los ciudadanos y de las asociaciones en los asuntos municipales en un determinado sector de actividad. Desarrolla exclusivamente funciones de informe, y en su caso propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad.

Tiene la naturaleza de órgano complementario.

[Ref.: artículos 69.2 y 72 LRBRL y 130 y 131 del ROF]

Consejo Social de la Ciudad.

Es un órgano consultivo que emite informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos. Está integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas.

Tiene la naturaleza de órgano necesario en los Municipios de gran población.

[Ref.: artículos 20.3, 69.2, 72 y 131 LRBRL]

Convenio urbanístico.

Acuerdo o pacto suscrito entre la Administración y otra persona física o jurídica para la colaboración en privada en actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias o para el mejor y más eficaz desarrollo de la actividad administrativa urbanística. Pueden tener el contenido expresamente previsto en la normativa urbanística o el que las partes libremente acuerden, siempre que no vulneren, directa o indirectamente, la normativa urbanística o el planeamiento, y respeten el principio de indisponibilidad de las potestades administrativas; no pueden establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados, siendo nula la cláusula que contravenga estas reglas. Deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia.

Ref.: artículo 9.8, 25.1 y 61 TRLSRU; y legislación urbanística de la Comunidad Autónoma respectiva

Cuenta General.

Cuenta que debe formarse a la terminación del ejercicio presupuestario, que tiene por objeto poner de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario; debe ser rendida por el Alcalde antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que corresponda y aprobada por el Pleno

Ref.: artículos 208 a 212 TRLHL y 116 LRBRL

Ver “Presupuesto General”

Ver el diccionario completo de CONCEPTOS JURÍDICOS BÁSICOS de la Administración Local, en https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/conceptos-juridicos-basicos-2/

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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