SOBRE LA PRETENDIDA DEBILITACIÓN DE CONTROLES EN LOS AYUNTAMIENTOS. UN DECRETO-LEY NO ES UNA PATENTE DE CORSO

Mediante un Real Decreto-Ley se incorpora una nueva disposición adicional (décimo octava) a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décimo octava. Régimen aplicable al personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional en la Comunidad Autónoma de Catalunya.

En el ámbito de Catalunya, la normativa reguladora de los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta ley, se aplicará de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución y con la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis, respecto a dicho personal, serán asumidas en los términos que establezca la normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la creación, la clasificación y la supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las plazas vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, la facultad de su selección, formación y habilitación, convocar de forma coordinada con el Estado los procesos de provisión para las plazas vacantes y resolverlos, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»

En este post pretendo abordar las deficiencias existentes tanto en la forma como en el fondo de la cuestión pretendida.

Como cuestiones previas, recordar lo siguiente:

Una, el artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas, ni al derecho electoral general.

Dos, el citado art. 92 bis de la LRBRL, establece, en síntesis:

-Que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (FHN): a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

-Que la aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de los F.H.N. corresponde al Estado, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente; y las CC.AA., de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, efectúan los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

► Las deficiencias formales del instrumento legal utilizado para el debilitamiento de los controles de la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria,  la contabilidad, tesorería y recaudación y la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo en las Entidades Locales.

-Debe advertirse en primer lugar que el instrumento legal utilizado es el “Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las EE.LL. y de las CC.AA., y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación” publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2025. Introduciéndose en tal texto, en dicha materia, que nada tiene que ver con las funciones públicas necesarias en todas las EELL, que la ley básica atribuye a los F.H.N., la referida modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

-En segundo lugar, si analizamos la propia “justificación” expuesta en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, en lo referente a la cuestión aquí tratada, observamos que dice:

[En un Decreto-Ley] Debe quedar acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

La situación actual presenta una coyuntura excepcional que justifica la adopción de medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito de la garantía de prestación de funciones esenciales para el cumplimiento de las funciones que han de ejercer las entidades locales.

En este sentido, …. en el caso de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, se justifica la necesidad en garantizar la continuidad en la prestación de funciones esenciales en las EELL catalanas –secretaría, intervención y tesorería– ante el déficit estructural de habilitados nacionales y el riesgo de paralización administrativa. La urgencia se justifica por la imposibilidad de esperar la tramitación parlamentaria ordinaria sin comprometer la estabilidad institucional y financiera de los entes locales.

Pues bien, a mi juicio, más allá del esfuerzo de funambulismo argumental, se pretende engarzar una supuesta situación de urgencia basada en una “coyuntura excepcional”, que no es otra que la de una minoría parlamentaria, con la adopción de una medida extraordinaria como la señalada en la nueva disposición adicional 18ª de la LRBRL

-En tercer lugar, se menciona en la Exposición de Motivos que:

Concurren en este real decreto-ley, además, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que las modificaciones que incorpora el presente real decreto-ley se limitan estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara cada uno de los aspectos objeto del mismo,  como el régimen de funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

 En todos estos casos las medidas se abordan, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. De acuerdo con lo antes expuesto, esta norma está justificada, persigue unos fines claros y determinados y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley no se establecen cargas administrativas, contribuyéndose además a un más eficiente uso de los recursos públicos como el de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, cuya gestión será más eficiente, con el innegable efecto en la gestión de los fondos públicos que a estos empleados públicos compete.

Sobre estos extremos, considero que:

=Difícilmente encaja en las más elementales reglas de la seguridad jurídica la inserción de una modificación del régimen estatal de los FHN. en una norma que trata de medidas para favorecer la actividad inversora de las EE.LL. y de las CC.AA., y de los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales

=Sobre la supuesta urgencia: me remito a lo señalado anteriormente. No basta con señalar que concurren razones de urgencia, sinó que deben explicitarse y justificarse éstas de forma coherente.

= Finalmente, resulta a todas luces disparatada la alusión a que se contribuye a un más eficiente uso de los recursos públicos … como el de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional, señalándose que “la gestión será más eficiente, con el innegable efecto en la gestión de los fondos públicos que a estos empleados públicos compete”. ¿Acaso no se está realizando un eficiente uso de los recursos públicos y una gestión eficiente de los fondos públicos por parte de los F.H.N, del resto del territorio del Estado?

► Las deficiencias de fondo en cuanto a la atribución a la Comunidad Autónoma del régimen jurídico de los F.H.N.

Es sabido que ya con anterioridad, mediante la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se “desestalizó” el régimen de estos funcionarios atribuyendo a las CCAA las competencias de creación, clasificación y supresión de puestos reservados, así como la convocatoria y selección de estos funcionarios.

El resultado de fracaso de tal sistema -dadas las disfunciones producidas, como la falta de convocatoria de plazas y de uniformidad en el régimen de selección y provisión de puestos, es igualmente conocido, por lo que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, volvió a atribuir al Estado competencias exclusivas en materia de selección, formación, habilitación y potestad sancionadora en los supuestos de infracciones graves.

Ahora se argumenta que la Generalitat ha reivindicado reiteradamente la recuperación de estas competencias, “atendiendo a razones de interés general: garantizar la adecuada organización de la administración local conforme a sus prioridades, paliar el déficit estructural de habilitados en los entes locales, agilizar los procedimientos de provisión y cubrir las vacantes existentes, así como atender a las especificidades lingüísticas y territoriales y reforzar la proximidad en la gestión”. ¿Cuáles pueden ser las prioridades de una Comunidad Autónoma en la organización de la Administración local y en concreto en cuanto al régimen jurídico de los F.H.N.?

¿Y si la prioridad es que no son necesarios los controles por parte de los FHN en cuanto al asesoramiento legal preceptivo y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria,  la contabilidad, tesorería y recaudación?

Concluyo, pues, por las razones expuestas, reiterando que un Real Decreto-Ley no es una patente de corso para que el Gobierno de turno pueda aprobar cualquier cosa. Considero que la justicia debe poner freno a desmanes legislativos bajo el ropaje formal de un instrumento excepcional.

P.D.: hoy no puedo estar presente en la concentración ante el Congreso de los Diputados en protesta por la medida aquí comentada. Sirva este artículo de apoyo a la misma.

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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