Pregunta:
En la Administración en que trabajo se están nombrando funcionarios interinos a las mismas personas y para el desarrollo de las mismas funciones, pero utilizando los distintos supuestos del artículo 10 TREBEP, es decir, primero por acumulación de tareas y unos días antes de que cumplan los 9 meses y, previa renuncia, son nombrados funcionarios interinos para una plaza vacante, creada ex profeso para ellos, con las mismas funciones y en el mismo departamento donde prestaban sus servicios por acumulación de tareas.
¿Podemos entender que se están vulnerando las previsiones del artículo 10 TREBEP y se incurre en el supuesto de nulidad previsto en la DA 17.3 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre? ¿Existe fraude de ley?
Respuesta:
El artículo 10.1 del TREBEP dispone lo siguiente:
“Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses”.
Se desconoce el tipo de plaza y funciones de que se trata. Por supuesto que se opone frontalmente a lo previsto en el ordenamiento jurídico la creación de una plaza “para una persona concreta”
En principio nada impide que en una Administración (una Entidad local, por ejemplo) surja un exceso o acumulación de tareas, lo que ha de justificarse, y -previo el procedimiento de selección correspondiente- se nombre a un funcionario interino para la realización de dichas tareas; siendo la duración máxima nueve meses dentro de un período de dieciocho. Tampoco existe inconveniente en que como consecuencia del incremento de tales tareas se precise y se cree la plaza por el procedimiento legalmente establecido y una vez creada se nombre a un funcionario interino -cuando no sea posible cubrir la misma por funcionario de carrera- siendo el plazo máximo de duración de dicha interinidad de tres años.
En ambos casos, deben justificarse de forma expresa las razones de necesidad y de urgencia.
Así mismo, debe recordarse lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 10 del TREBEP que exige que los procedimientos de selección del personal funcionario interino “serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad”, y prohíbe que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección de lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
Puesto ello en relación con el supuesto planteado en los términos que se indican en la consulta, a mi juicio más que incumplimiento de los límites temporales de duración de cada una de las interinidades y en cuanto los supuestos previstos en la ley son de naturaleza distinta, el problema y el posible incumplimiento del propio TREBEP y demás legislación reguladora de la función pública está en la debida justificación de las circunstancias concurrentes y en el procedimiento de selección (no olvidemos el apartado 2 antes transcrito del artículo 10 del TREBEP). Es decir, en relación a la consulta planteada:
► Debe justificarse la existencia de acumulación de tareas y la necesidad y la urgencia en su provisión de forma interina.
► La selección del personal para dicha acumulación de tareas debe realizarse respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad
► Lo mismo respecto a la provisión interina de la plaza creada, es decir tanto la justificación de la necesidad y de la urgencia como la no posibilidad de su provisión por un funcionario de carrera, como la selección -se entiende que debe hacerse una nueva selección ya que se trata de supuestos distintos- siguiendo igualmente los principios antes mencionados. Ya que la urgencia y la lógica celeridad que debe seguirse en el proceso de selección es compatible con el respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de forma que cualquier ciudadano tenga las mismas oportunidades en el acceso a la función pública aunque sea para ocupar una plaza interinamente.
Por consiguiente: siempre que concurran y se deje constancia motivada de las circunstancias mencionadas y se cumplan los principios constitucionales indicados para la selección, sería posible el nombramiento sucesivo de un funcionario por la acumulación de tareas y posteriormente para la interinidad de una plaza vacante. Lo que parece quebrar lo indicado -salvo que resultase la misma persona elegida tras el segundo proceso de selección- es el hecho de que el nombramiento se haga a favor de la misma persona directamente.
Aparte de las justificaciones debidas en el expediente en cuanto a la concurrencia de las circunstancias, necesidad de la plaza, urgencia y necesidad de su provisión interina, considero que la selección debe hacerse para cada supuesto (respetando los principios citados).
En caso contrario, podría suponer, efectivamente, un fraude de ley; pero a mi juicio no en cuanto a la duración de cada supuesto de interinidad sino en cuanto al cumplimiento de los requisitos de selección; cuyo incumplimiento podría suponer incluso incurrir en nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es que además de la sanción de nulidad ahora recogida expresamente, tras la Ley 20/2021, al incumplimiento de los límites temporales de la interinidad, ésta puede verse afectada también por vicios de anulabilidad o nulidad a consecuencia de otras infracciones del ordenamiento jurídico como puede ser prescindir total y absolutamente del procedimiento (de selección) legalmente establecido.
No debe olvidarse que, conforme al apartado 1 de la D.A decimoséptima del TREBEP “las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino”
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