CONSULTAS sobre la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2

Pregunta [formulada con motivo de mi artículo Luces y sombras de la Ley de reducción de la temporalidad en el sector público. (II) LAS SOMBRAS DE LA LEY 20/2021]

Para encontrarnos dentro del supuesto del artículo 2 de la Ley 20/2021 ¿la plaza en cuestión, debe de haber estado cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente desde al menos, el 1 de enero de 2018, o por el contrario basta con que haya sido cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente en cualquier momento anterior al 1 de diciembre de 2020? Por ejemplo, ¿una plaza cubierta de forma temporal e ininterrumpidamente el 20 de mayo de 2020 entraría en el supuesto del artículo 2?

Respuesta:

En primer lugar advertir que conforme a la literalidad del propio artículo 2, en su apartado 1, las plazas [que pueden ser incluidas en la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal] debe reunir los siguientes requisitos:

-que sean plazas de naturaleza estructural

-que estén dotadas presupuestariamente

En cuanto al requisito temporal debe haber estado cubierta temporal e ininterrumpidamente desde al menos, el 1 de enero de 2018, ya que el referido artículo 2.1 requiere expresamente que tales plazas “hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. PLAZAS ESTRUCTURALES

¿Qué son las plazas de naturaleza estructural a las que se refieren el artículo 2.1 y las disposiciones adicionales sexta y octava?

Respuesta

Las plazas que por su propia naturaleza son estacionales y periódicas.

Es el supuesto -frecuente en la Administración Local- del personal laboral “fijo discontinúo”, instrumento contractual que además utiliza el reciente Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, que modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, a cuyo instrumento contractual en el ámbito de las Administraciones Públicas se refiere la Disposición adicional cuarta, que regula el régimen aplicable al personal laboral del sector público.

Así, son plazas temporales laborales, que se corresponden, especialmente, con servicios impropios prestados por las Entidades Locales, durante muchos años, condicionados muchas veces a las subvenciones otorgadas por otras AA.PP, pero que por su reiteración y configuración tienen un carácter estructural, no son plazas de contenido coyuntural, como consecuencia de ejecución de proyectos determinados o de acumulaciones de tareas, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias números 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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