LA TRANSPARENCIA O LA CENICIENTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Ahora que se acercan procesos electorales (tanto a nivel estatal como autonómico y local) los representantes, partidos políticos y cargos públicos se afanarán, ya sea desde el gobierno o la oposición, en prometer cambios, realizar obras y servicios, fomentar actividades… Todo eso está muy bien. Pero, además de la aptitud, los ciudadanos demandan también actitud de sus Administraciones.

Me refiero a que el ciudadano espera no solo que le arreglen su calle y le doten de los servicios imprescindibles y adecuados sino que su Administración -por ejemplo su Ayuntamiento- actúe con transparencia. Ésta puede entenderse con facilidad de muchas maneras, de hecho será difícil que un representante político manifieste que él o su Administración no es transparente, pero me refiero a la transparencia en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)

Y aquí es donde, a la luz de esta ley y de lo que muchas veces observo tanto cuando accedo a las webs de distintos organismos de las Administraciones Públicas como cuando ciudadanos aluden a su experiencia en solicitudes de acceso a la información pública, concluyo que uno de los principios básicos de la actuación administrativa, la transparencia, tanto en su vertiente de publicidad activa como el de atender el derecho constitucional de las personas al acceso a dicha información es a día de hoy la “cenicienta” de la actuación administrativa y especialmente en las Entidades Locales

Analizaré en este post, en relación a este tema, dos aspectos:

—Las denegaciones o el silencio en las solicitudes de acceso

— La información pública insuficiente, oscura, desordenada, ininteligible para los interesados y en formatos inutilizables

El artículo 14 de la LTAIBG enumera los supuestos excepcionales en que el derecho de acceso puede ser limitado (entre otros, aquéllos en que acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, o las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

Debiendo ser la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y debe atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

También se establecen límites (artículo 15) cuando la información solicitada afecte a datos de carácter personal; aunque exceptúa de la aplicación de este límite si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

Por otra parte, la LTAIBG contempla en su artículo 18 las causas en que la Administración puede inadmitir a trámite, mediante resolución motivada,  las solicitudes de acceso. Son aquellas solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. [En este caso, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud].

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

En definitiva, se establece un principio general de acceso a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas que trata de reforzar y ampliar la transparencia de la actividad pública. Estableciendo la ley una serie de límites cuando el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio para diferentes intereses públicos o privados

Muchas veces, sin embargo, las AAPP receptoras de las solicitudes de acceso se acogen “como un clavo ardiendo” a alguno de dichos límites para dificultar o impedir ese derecho de los ciudadanos. Pero esos límites no pueden ser aplicados arbitrariamente sino de forma estricta y restrictiva. Así lo ha proclamado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1164/2026, de 11 de marzo de 2026, al señalar que

“… esta Sala viene declarando de forma reiterada, desde nuestra STS nº 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017, F.J. 6), y en otras muchas posteriores – SsTS nº 714/2023, de 29 de mayo (casación 373/2022), nº 1653/2023, de 11 de diciembre (casación 628/2022), nº 579/2024, 8 de abril (casación 681/2022) y nº 1119/2025, 11 de septiembre (casación 7878/2024)- que «[…] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1».

Es más, tal y dispone el art. 14.2 de dicha norma «la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso»

[Id Cendoj:28079130032026100050. ECLI:ES:TS:2026:1164]

También debe llamarse la atención sobre el hecho de que muchas veces, ante la solicitud de acceso a la información pública se alega que “para eso no tenemos tiempo” o “no tenemos a nadie encargado” o “eso corresponde a otros”. Frente a ello debe argumentarse que las AAPP deben establecer -según el artículo 21 de la LTAIBG- sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna; y en el ámbito de la Administración General del Estado, deben existir unidades especializadas con las funciones detalladas en el aptdo 2 de dicho art. 21

Finalmente considero oportuno aludir, en este punto, a los supuestos de incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo de un mes o a la falta de contestación (silencio)

A este respecto, debe recordarse que la LTAIBG tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. Ello proviene del derecho previsto en el artículo 105 b) de la CE: el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos.

Y que el silencio negativo es una mera ficción legal, ante el incumplimiento, por parte de las AAPP, de la obligación de resolver los procedimientos administrativos en el plazo normativamente establecido, que abre la posibilidad de impugnación, superando los efectos de la inactividad de la Administración. Pero subsiste la obligación de la Administración de resolver expresamente, sin estar vinculada al sentido negativo del silencio.

Y es que el silencio no es un derecho de la Administración: Para el Tribunal Supremo la desestimación presunta por silencio administrativo es exclusivamente una ficción legal de garantía procesal establecida para que el ciudadano pueda acudir a los tribunales, pero «nunca una alternativa legítima» para evitar la obligación de dictar una resolución expresa. 

Beneficiarse la Administración del incumplimiento basándose en su propia inactividad se define como una conducta abusiva y una grosera desconsideración al administrado.

El silencio administrativo no es un derecho de la Administración ni una alternativa legítima para evitar la obligación de dictar una resolución expresa.

Frente a esa conducta de la Administración deben recordarse los principios de buen gobierno que establece el artículo 26.2 de la LTAIBG :

–. Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos (párrafo a).1º)

— Desempeñarán sus funciones con transparencia (párrafo b).7º)

Tales principios se aplican en el ámbito de la AGE a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la AGE y de las entidades del sector público estatal, de Derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella. Y también, respecto a las CCAA y las Entidades Locales a los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las EELL

Y que según el artículo 20.6 de la referida LTAIBG el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora

La LTAIBG exige en su artículo 5.4 que la información sujeta a las obligaciones de transparencia (la prevista en los arts. 6 a 8 de la Ley) será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

La publicidad activa se refiere a:

.- Información institucional, organizativa y de planificación

– Registro de actividades de tratamiento

– Información de relevancia jurídica

– Información económica, presupuestaria y estadística

Sin embargo, como adelantaba al principio de este artículo, observo que en muchas ocasiones la información que aparece en la correspondiente web es:

-insuficiente, por no recoger toda la información exigida en los artículos 6 a 8 de la Ley

– oscura, por su falta de claridad y/o de actualización

– desordenada, por no aparecer estructurada

– ininteligible para los interesados y

– en contra de la opción señalada como preferente en la Ley, en formatos que no son reutilizables.

A pesar de todo lo anterior, un rayo de esperanza surge para las Entidades Locales a la vista de la Resolución de 31 de julio de 2026, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), para el impulso de la transparencia en las administraciones locales, siendo el objeto de dicho Convenio:

Establecer el marco de colaboración del CTBG con la FEMP para la difusión de la cultura de la transparencia y los valores del buen gobierno contenidos en la LTAIBG entre las Entidades y organismos integrantes de la Administración Local en todo el territorio nacional, los cargos públicos representativos locales y el personal a su servicio.

[Puede verse el texto de este Convenio de Colaboración, aquí: https://www.boe.es/boe/dias/2026/08/14/pdfs/BOE-A-2026-17767.pdf]

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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