Una reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, dictada en recurso de casación 8179/2019 contra la sentencia del TSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2019, en proceso contencioso-administrativo planteado frente a los resultados definitivos de las pruebas psicotécnicas de la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 37 plazas del puesto de trabajo de Policía Foral, resuelve que:
–las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización
-el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir unas estrictas exigencias [véase más abajo] en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
En el caso enjuiciado se trataba de un proceso selectivo en el que una de las pruebas eran de carácter psicotécnico para la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo.
El Tribunal Supremo se muestra contundente ante la ausencia de rasgos a valorar y criterios de valoración conocidos previamente por los aspirantes.
Ya es sabido que para la jurisprudencia no es admisible -como se intentó y se realizó muchas veces- una entrevista personal como pruebe selectiva.
Por otra parte, ahora está en el candelero la renovación del sistema de oposiciones: pruebas menos memorísticas, más adaptadas al perfil profesional y a las nuevas exigencias tecnológicas que requiere nuevas aptitudes en los profesionales de la Administración, pruebas más rápidas, etc.
¿Pruebas menos memorísticas? Por supuesto. Aunque [véase mi artículo, en este mismo sitio web: “¿de qué se habla cuando se habla de pruebas memorísticas?” [https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/06/02/de-que-se-habla-cuando-se-habla-de-pruebas-memoristicas/], como podíamos ver con algún ejemplo, en el sistema actual el contenido actual no es predominantemente memorístico.
¿Pruebas más adaptadas al perfil profesional y a las nuevas exigencias que requiere nuevas aptitudes en los profesionales de la Administración? Naturalmente que sí. Y yo me atrevería a decir que ¿por qué no y para cualquier puesto en la Administración Pública? que incluyan pruebas de carácter psicotécnico.
¿Pruebas más rápidas? Si por tal entendemos que los procesos selectivos no se eternicen y que se adopten las medidas precisas para evitarlo: no me cabe ninguna duda. Salvo que -como he leído en alguna declaración al respecto- se pretenda acumular dos pruebas en un mismo día, en cuyo caso -como señalaba en el artículo citado- si bien no hay ningún problema en principio, sin embargo a ver cómo se articula de forma que para hacer la segunda prueba ya esté calificada la primera… y a ver si no volverán a quejarse entonces los opositores sobre la dureza de la oposición?
Pues bien, esta sentencia que comento y resumo en este artículo considero que ha de servir como aviso a navegantes que, en el marco de las nuevas tendencia citadas, pretendan sustituir los criterios de valoración fijados previamente en las bases y por tanto conocidos por todos los aspirantes por criterios supuestamente técnicos y más “modernos” pero que al final se convierten en arbitrarios y contrarios a los principios de transparencia y publicidad y de adecuada motivación de los actos administrativos.
La Resolución por la que se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante oposición, de treinta y siete plazas del puesto de trabajo de Policía Foral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, regula el desarrollo de la oposición en su Base 6, la cual después de establecer que «La oposición comprenderá dos fases, la primera fase incluirá pruebas de conocimientos, físicas y psicotécnicas; y la segunda fase consistirá en la realización de un curso de formación básica» , fija en contenido de la primera fase en los siguientes términos:
6.3. Primera fase de la oposición. La primera fase constará de las siguientes pruebas:
6.3.1. Primera prueba (Prueba teórica): […].
6.3.2. Segunda prueba (Pruebas físicas): […].
6.3.3. Tercera prueba (Pruebas psicotécnicas): Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas para la determinación del grado de adecuación de las personas aspirantes a las exigencias del perfil profesiográfico del puesto de trabajo. Esta prueba se realizará por el Instituto Navarro de Administración Pública y se llevará a efecto de forma que quede garantizada la discreción y sin que por lo tanto el equipo evaluador pueda conocer a qué aspirante corresponden los resultados de las pruebas anteriores. Sus valoraciones vincularán al Tribunal. Esta prueba tendrá una calificación de «Apto» o «No Apto» y serán eliminadas las personas aspirantes que no obtengan la calificación de «Apto».
Tras la realización y publicación de las calificaciones de las pruebas psicotécnicas, el Tribunal calificador publicará las puntuaciones obtenidas por cada aspirante en las pruebas primera y segunda.»
El TS admitió a trámite el recurso de casación acordando precisar que las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:
1ª) Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.
2ª) Cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.
E Identifica como normas jurídicas objeto de interpretación las contenidas en los artículos: 55. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, que aprueba el TREBEP, 35 de la Ley 39/2015, y 9. 3 de la Constitución.
En su FJ CUARTO el TS recuerda que el alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Y cita las de 27 de junio de 2008, 21 de enero de 2016 y 23 de abril de 2019, de las se extrae:
► el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.»
► el principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
► toda actuación administrativa debe ser transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; y esos criterios deben estar establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».
Con base en esa jurisprudencia,
— la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión es la siguiente:
las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a su realización.
La sentencia confirma que el perfil profesiográfico no estaba en las Bases de la convocatoria y que fue aprobado por el Instituto Navarro de Administración Pública antes de la práctica de la prueba psicotécnica, afirmando que en el desarrollo de la prueba psicotécnica se realizarían test individuales, de personalidad y de aptitudes, y dinámicas en grupo.
Además, la sentencia reconoce que todo ello no fue conocido por los aspirantes con anterioridad a la práctica de la prueba psicotécnica, justificando esa falta de publicidad en el hecho de que «como señalan los psicólogos en el informe aportado por la demandada con su contestación, los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio».
La conclusión que puede extraerse es que, en el proceso selectivo, pese a lo razonado por la sentencia recurrida, no se respetaron los principios de publicidad y transparencia, ello como consecuencia de que el contenido del perfil profesiográfico que serviría de base para valorar a los aspirantes y determinar su grado de adecuación a las exigencias del denominado «perfil profesiográfico» del puesto a que se aspira, no estaba en las Bases de la convocatoria y, aunque fue fijado antes de la realización de la prueba psicotécnica, nunca fue publicado ni conocido por los aspirantes en forma previa.
Resulta muy aleccionador y en este sentido considero que es un “aviso a navegantes” que -a rebufo de determinadas tendencia de simplificar los procesos selectivos, sustituir las pruebas de contenido memorístico, etc.- pretendan utilizar determinadas técnicas de selección que al final vulneren los principios aludidos.
El TS se pronuncia contundentemente al respecto:
— No es posible justificar las omisiones antes indicadas por la razón dada en la sentencia del TSJ, consistente que con su conocimiento previo «los tests podrían ser objeto de estudio y aprendizaje, frustrándose así la finalidad del ejercicio».
— Y no es posible -dice el Tribunal Supremo- porque las características del puesto, entre las que se encontraría el «perfil profesiográfico», no pueden confundirse ni con los concretos ejercicios que pudieran llegar a realizarse en la prueba psicotécnica para la valoración de los aspectos conductuales que también eran desconocidos, ni con la forma en que deban realizarse y, mucho menos, con el contenido de los test.
— Es admisible que el contenido del test no deba ser conocido previamente, pero eso no es lo que caracteriza el principio de publicidad y transparencia que, en definitiva, asegura el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Recordando el TS que , en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 4928/2010 ) ya dijo que «En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado; como ya acabamos de decir.
— Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudieran, en su caso, justificarse la reserva (en línea con lo sostenido al respecto en la Sentencia recurrida), y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor.».
El TS, en los FJ SEXTO y SÉPTIMO afronta la segunda cuestión de interés casacional referida a «cuál debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba psicotécnica en el que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber.»
Con base en la jurisprudencia existente [sentencia de 1 de enero de 2019 (ROJ: STS 324/2019 – ECLI:ES:TS:2019:324 ), la respuesta a esta segunda cuestión de interés casacional será la siguiente:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias:
(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;
(b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y
(c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española .
La aplicación al caso de esta doctrina lleva al TS a afirmar que se incumplieron las exigencias de motivación en el caso planteado.
De inicio, ello es la consecuencia de que no puede considerarse válida una motivación que se asienta de un elemento viciado de invalidez. Ello ha de ser así tomando en consideración lo declarado anteriormente sobre el incumplimiento del deber de publicidad y transparencia en relación con el perfil profesiográfico. Si la motivación dada, según las manifestaciones de la Administración y que hace suyas la sentencia recurrida, parte de la validez del perfil profesiográfico que nosotros consideramos inexistente, poco más podemos añadir.
Pero, aún más, dice el TS:
–. No es admisible que la existencia de motivación se venga a asentar y poner de relieve durante el proceso, presentando con la contestación a la demanda un informe datado el 18 de marzo de 2019, que consta de 32 folios y está firmado por los técnicos del INAP que realizaron la prueba psicotécnica, dirigido expresa y exclusivamente a evidenciar el cumplimiento de las exigencias de motivación por el órgano de valoración. Este informe parte de los escasos datos existentes en el expediente administrativo, consistentes en las hojas de valoración de los aspirantes -documento 10-, que incluyen los rasgos del perfil a valorar, las puntuaciones asignadas, denominadas la directa y la trasformada, y la puntuación final que es la calificación de «no apto». Además, el informe alude a las entrevistas celebradas con los hoy recurrentes el día 12 de enero de 2018, que nunca fueron documentadas en modo alguno, y que posteriormente lo fueron en sendos informes de los técnicos del INAP de 27 de noviembre de 2018, solo cuando fueron requeridos por el órgano judicial de instancia para completar el expediente administrativo.
–Se viola la exigencia de motivación del acto discrecional, que, como límite de la discrecionalidad técnica, requiere nuestra jurisprudencia. Sobre el particular es elocuentemente expresiva de lo que venimos calificando como opacidad inaceptable el acta de revisión del ejercicio, de fecha 23 de febrero de 2006, en la que por toda explicación se da la siguiente (traducción al castellano, pues consta en catalán en el original:
«Que en fecha 23 de febrero de 2006, el Sr. (…) realiza la revisión presencial solicitada ante un miembro del Tribunal Calificador y una de las psicólogas que ha participado en el proceso de selección, en la cual se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el participante». (…)
Si aceptásemos que el Tribunal Calificador, al que se pide explicación de los motivos por los que ha resuelto declarar no apto a un opositor disconforme con tal resolución, cumple con el deber de motivar su decisión con la sola afirmación de que ha dado la explicación que se le pedía, sin consignar en el acta correspondiente contenido alguno de la explicación que en ella dice haber dado, si aceptásemos, reiteramos, eso como motivación, habríamos abierto el paso a la pura arbitrariedad, proscrita por el art. 9.3 CE , lo que consecuentemente nos lleva a la conclusión de que la resolución referida carece de motivación.».
Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de «no apto» porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista.
A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: «La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.». En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica.
En conclusión a todo lo anteriormente expuesto sobre al recurso interpuesto y el auto de admisión, concluye el TS:
1º) que la respuesta a las cuestiones de interés casacional es la siguiente:
Primera: las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en una prueba proceso de provisión de puestos, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
Segunda:
1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. 2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
Lo dicho: aviso a navegantes
Un comentario en “FUNCIÓN PÚBLICA, CRITERIOS DE VALORACIÓN EN PRUEBAS PSICOTÉCNICAS: AVISO A NAVEGANTES”