La disposición final vigésima primera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania [puede verse el texto completo aquí: https://www.boe.es/eli/es/rdl/2022/03/29/6] introduce un nuevo apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), precepto en el que se regula la ampliación de plazos
Dicho precepto forma parte del Título II de la LPAC, que trata sobre reglas comunes de la actividad de las Administraciones Públicas como los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración, la lengua en los procedimientos, los Registros, el archivo de documentos, la obligación de resolver, el silencio administrativo y sus efectos (capítulo I) y los Términos plazos (en el Capítulo II de dicho Título II.
Además de la ampliación de plazo solicitada por el interesado (objeto de los tres primeros apartados del artículo 32) y de la posibilidad de ampliación de plazos decidida por la Administración cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido (contemplada en el apartado 4 del artículo 32), ahora la Ley introduce un nuevo apartado, el 5, en el que se establece que cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos
Comentario personal.- La redacción del nuevo apartado 5 deja dos dudas, a mi juicio: por un lado, la obligatoriedad o no de esta ampliación de plazos; por otro, la procedencia o no de publicación de la ampliación acordada.
A mi juicio, sería difícilmente sostenible -en el marco de la defensa de las garantías de los interesados en el procedimiento. que la Administración no acuerde la ampliación general de los plazos si se produce un ciberincidente que haya producido una afectación grave de los servicios y sistemas utilizados para la tramitación y el ejercicio de los derechos de los interesados. En cuanto a la publicación, aunque la norma no lo indique expresamente, parece aún más justificada dicha publicación teniendo en cuenta que no se trata de una mera incidencia técnica que haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda (para lo cual la ley exige dicha publicación) sinó de una ampliación general de los plazos administrativos.
En cualquier caso, el texto completo del artículo 32 de la LPAC [https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con] queda redactado en los siguientes términos a partir del día de hoy, 31 de marzo de 2022:
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.
5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.