POTESTADES, COMPETENCIAS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

El orden en que, en este apartado, expongo cada uno de dichos conceptos no es aleatorio sino que está expresamente dispuesto así para una mejor comprensión de los mismos dada la inmediata relación de los mismos.

Así, es frecuente confundir las potestades con las competencias municipales, y éstas con las obligaciones que tiene un Ayuntamiento; y finalmente a veces se confunden las obligaciones con las responsabilidades en que puede incurrir una Entidad local.

Antes de analizar cada uno de estos conceptos considero conveniente poner un ejemplo de cada uno de ellos para una más fácil lectura de la posterior explicación de los mismos. Todos los ejemplos vienen referidos a una calle de un pueblo o ciudad determinada

Ej. de potestad administrativa.- El Ayuntamiento, que tiene la competencia urbanística de planificar el diseño de la zona urbana y de promover y construir una calle, necesita adquirir el terreno necesario para la construcción de la misma: para ello ejerce la potestad expropiatoria, adquiriendo de forma forzosa, previa indemnización, el terreno necesario.

Ej. de competencia administrativa.- El Ayuntamiento tiene la competencia en las infraestructuras viarias y la pavimentación de las vías públicas

Ej. de obligación municipal.- El Ayuntamiento no solo tiene la competencia en infraestructuras viarias sinó que la pavimentación de las calles es un servicio obligatorio y está obligado a su conservación.

Ej. de responsabilidad administrativa.- Como consecuencia de la falta de conservación y mantenimiento, un vecino se cae y se le producen daños corporales: el Ayuntamiento incurre en responsabilidad patrimonial y deberá indemnizar al vecino por los daños que se le ocasionaron

Potestades administrativas

Las potestades administrativas son poderes jurídicos reconocidos expresamente por el ordenamiento jurídico, que atribuyen a las Administraciones Públicas, titulares de los mismos, una habilitación para desarrollar actuaciones ejecutivas específicas que produzcan efectos actuales o potenciales sobre los particulares y sus ámbitos de interés, en una esfera concreta y tienen por objeto la satisfacción de los intereses generales. Es decir, son prerrogativas que corresponden a la Administración Pública (por ejemplo a un Ayuntamiento) para el cumplimiento de sus fines, y que le permiten ejercer sus funciones desde una posición de preeminencia jurídica que se concreta en la sujeción, general o especial, de los ciudadanos e interesados a los actos que dicha Administración dicta en ejercicio de estas potestades.

Son características definitorias de las potestades:

Necesidad de previsión normativa. No existe potestad normativa sin regulación previa, por razón del principio de legalidad. Así, en el ejemplo antes citado, el Ayuntamiento puede expropiar (adquirir forzosamente el terreno para la calle) porque la potestad expropiatoria le viene reconocida a las Entidades locales (como Administraciones Públicas, en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, en el artículo 4.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 33.3 de la Constitución

● La titular de la potestad es una Administración Pública. La Administración Pública no puede enajenar o transmitir la potestad; por ello, no es posible que sujetos de derecho privado ejerciten las potestades administrativas. En el ejemplo citado, solo la Administración (el Ayuntamiento) puede ejercer la potestad expropiatoria.

Además, son las Administraciones Públicas de base territorial las que pueden ejercer las potestades administrativas, mientras que las Administraciones de índole institucional pueden tener -si así lo reconoce expresamente una Ley- la capacidad de ejercer sólo determinadas potestades, limitadas normalmente al ámbito material en el que desarrollan sus competencias.

● Vinculación plena al interés público de la Administración y objetividad. Recordemos que el artículo 103 de la CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. La potestad se ejerce para el fin público al que atiende la Administración y no para satisfacer una finalidad o intención subjetiva del titular del órgano que la actúa.

 Así, en el ejemplo citado, el ejercicio de la potestad expropiatoria para adquirir el terreno solo es posible en cuanto exista una “causa de utilidad pública”, en este caso la previsión del planeamiento urbanístico.

● Territorialidad. Las potestades administrativas sólo se pueden ejercer en el territorio propio de la Administración titular (ya sea estatal, autonómica o local), a partir de hechos jurídicos producidos en dicho territorio [en el ejemplo citado, el Ayuntamiento solo podrá ejercer la potestad expropiatoria sobre terrenos del municipio propio] o sobre sujetos vinculados o que tengan cierta conexión con el mismo [así, la potestad tributaria y de ejecución forzosa para el pago del tributo, en relación a alguna persona obligada al pago de un tributo municipal, sin perjuicio de que pueda ser ejecutable fuera de dicho ámbito territorial, por medio de la colaboración de otras Administraciones Públicas].

● Generalidad y abstracción. La potestad administrativa no tiene origen en una relación jurídica concreta, sino que procede directamente de lo previsto en la ley. Y no consiste en una pretensión particular, sino en la posibilidad abstracta de desarrollar actuaciones administrativas productoras de efectos jurídicos.

 En este sentido, se diferencia del derecho subjetivo: mientras que los derechos subjetivos tienen su origen en relaciones jurídicas concretas, y tienen correspondencia con un deber atribuido a un sujeto obligado (por ejemplo, como consecuencia de un contrato), la potestad administrativa no tiene su origen en ningún tipo de relación, pacto, o acto concreto, sino que tiene un carácter genérico y se refiere a un ámbito de actuación previamente definido por la Ley.

En el ejemplo citado, ese poder exorbitante de la Administración para expropiar no nace de ningún contrato o relación específica previa sinó en la facultad genérica que la ley atribuye a la Administración para el cumplimiento de sus fines.

● Carácter limitado y sujeción al principio de proporcionalidad

El contenido de las potestades administrativas no es ilimitado. Y su actuación ha de regirse siempre por el principio de proporcionalidad. En el ejemplo citado, la expropiación ha de responder a la necesidad de ocupación de la superficie de terreno concreta que sea necesaria para la construcción de la calle

● Sujeción al procedimiento legalmente establecido. Resulta esencial para el correcto ejercicio de las potestades administrativas su instrumentación mediante el correspondiente procedimiento administrativo, pues éste es el íter que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración. En este sentido, por ejemplo, para realizar la expropiación el Ayuntamiento debe seguir escrupulosamente el procedimiento establecido en la citada Ley de Expropiación Forzosa.

Qué potestades tienen las Entidades locales:

En el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL] se contiene la relación de las potestades propias de las entidades locales:

-REGLAMENTARIA

-AUTOORGANIZACIÓN

-TRIBUTARIA Y FINANCIERA

-DE PROGRAMACIÓN O PLANIFICACIÓN

-EXPROPIATORIA

-DE INVESTIGACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE OFICIO DE SUS BIENES

– DE EJECUCIÓN FORZOSA

-SANCIONADORA

-REVISIÓN DE OFICIO DE SUS ACTOS Y ACUERDOS

Competencias administrativas

Las leyes deben reconocer a las EELL su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local (artículo 2 de la LRBRL). Así pues, la competencia viene referida a un ámbito objetivo, material, de acción administrativa para satisfacer los intereses generales.

Así, por ejemplo, son competencia municipales:

La promoción y gestión de la vivienda de protección pública

-Parques y jardines públicos

-La gestión de los residuos sólidos urbanos

-El abastecimiento de agua potable a domicilio y la evacuación y tratamiento de las aguas residuales

-Las infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad

-Prevención y extinción de incendios

-Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante

-La promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre

-La promoción de la cultura y equipamientos culturales

-Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social

Los ejemplos citados son ámbitos materiales de la acción administrativa que pueden ser objeto de la competencia municipal, siempre en los términos previstos en las leyes. Eso no quiere decir que todo Ayuntamiento está obligado a ejercer dichas funciones o competencias [veremos en el apartado siguiente, sobre “Obligaciones” los servicios que obligatoriamente deben prestar los Ayuntamientos en función de su población] sino que las competencias que pueden asumir los Ayuntamientos son las citadas y demás relacionadas en el artículo 25 de la LRBRL, así como otras que pueden delegarles tanto el Estado como la Comunidad Autónoma respectiva (según prevé el artículo 27 de la misma ley) u otras que igualmente pueden corresponder al Municipio según la ley autonómica correspondiente.

Por otra parte, debe diferenciarse las “competencias que puede asumir un Ayuntamiento” de las “competencias que corresponden a cada órgano” dentro del Ayuntamiento. Estas últimas son más bien las atribuciones que corresponden a cada órgano (en el caso del Ayuntamiento: Pleno, Junta de Gobierno Local y Alcalde) para la aprobación o en su caso denegación de la solicitud o expediente concreto, lógicamente mediante actos, acuerdos o resoluciones y en el ejercicio de la competencia municipal que corresponda.

Puede verse con amplitud esta materia de las competencias, distinguiéndose entre las competencias locales, las autonómicas y las estatales en este sitio web en el siguiente enlace:

https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/lo-basico-de-la-administracion/#2.-LAS-COMPETENCIAS-LOCALES,-AUTON%C3%93MICAS-Y-ESTATALES

Y en cuanto a las competencias de los órganos municipales: los artículos 8 a 10 de la LRJSP y los artículos 19 a 23 y 123 a 127 de la LRBRL

Obligaciones

Como indicaba anteriormente, el Ayuntamiento no está obligado a asumir todas las competencias o prestar los servicios relacionados anteriormente como propios, o distintos de los propios o delegados.

No obstante, la LRBRL establece un listado de servicios obligatorios en cada municipio en función de su población. Así:

-En todos los Municipios son servicios obligatorios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas [Artículo 20.1 a)]

-En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además de los anteriores son obligatorios los servicios siguientes: parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos [Artículo 20.1 b)]

-En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además de los anteriores son obligatorios los servicios siguientes: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. [Artículo 20.1 c)]

-En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además de los anteriores son obligatorios los servicios de: transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano. [Artículo 20.1 d)]

Así pues, podemos ver ya nítidamente la diferencia entre “competencias” y “obligaciones”, refiriéndonos con este último término a los servicios obligatorios que debe prestar el Ayuntamiento al ciudadano.

Lógicamente las “obligaciones” municipales no se acaban en la prestación de los servicios citados, dado que el Ayuntamiento está sujeto al cumplimiento de las leyes y resto del ordenamiento jurídico, en el marco de su actuación y sus competencias: así, por ejemplo, como hemos visto, a la hora de ejercitar sus potestades administrativas, en sus relaciones con el ciudadano (previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; LPAC) o con otras Administraciones Públicas (previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; LRJSP) o a la hora de dictar sus actos y resoluciones, en que debe seguir el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la citada LPAC.

Responsabilidades

Una vez conocidos los conceptos de “potestad administrativa”, “competencia” y “obligaciones” de una Entidad Local, resta por exponer los tipos de responsabilidad en que pueden incurrir éstas.

Para ello diferenciamos entre responsabilidad jurídico-administrativa, política, responsabilidad disciplinaria, responsabilidad patrimonial y responsabilidad penal.

Responsabilidad jurídico-administrativa

Me refiero con ello a las consecuencias que tiene, desde el punto de vista del derecho administrativo, la actuación administrativa de sus órganos por infringir las leyes, ya sea desde el punto de vista sustantivo (por ejemplo, al denegar una licencia cuando debería otorgarse) o procedimental (por ejemplo, por omitirse alguno de los trámites esenciales de procedimiento), o por la falta de contestación (silencio administrativo) a las solicitudes de los interesados, incluso por la inacción administrativa (por ejemplo, ante la no prestación de un servicio obligatorio).

Todo ello se sancionará por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa- con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto administrativo ilegal y demás efectos consiguientes o con la condena a la Administración a la realización de la actividad o servicio dejado de realizar.

Responsabilidad política

En cuanto de trata de la responsabilidad “política” debido a la mala gestión que puedan realizar los miembros de la Corporación o de los órganos de gobierno no se traduce en unos efectos jurídicos concretos sino en el resultado que dan las urnas en las siguientes elecciones municipales. Sin perjuicio de que una mala gestión pueda dar lugar también a los otros tipos de responsabilidades.

No obstante, manifestación concreta de dicha responsabilidad -en este caso promovida por otros miembros de la Corporación- es la posibilidad de la moción de censura al Alcalde prevista en el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), en virtud de la cual el Alcalde puede ser destituído y presentado y votado en sesión plenaria otro candidato mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

También el Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de los Presupuestos anuales, el Reglamento Orgánico, las Ordenanzas fiscales o la aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal, cuando se hubiese desestimado la aprobación de alguno de dichos asuntos; y en el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. (Se regula en el artículo 197 bis de la LOREG)

Responsabilidad disciplinaria

Además de la responsabilidad política, de las consecuencias jurídicas que se pueden producir sobre la validez de los actos administrativos, y sin perjuicio de las responsabilidades de carácter contable o penal, algunas normas prevén responsabilidades disciplinarias de los miembros de una Entidad local:

–Así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en su artículo 27 tipifica las infracciones disciplinarias en que pueden incurrir “los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales”

Infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) El acoso laboral.

l) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

También son infracciones muy graves en materia de gestión económico-presupuestaria las establecidas en el artículo 28

Infracciones graves:

a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan infracción muy grave.

d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

f) La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.

Infracciones leves:

a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.

b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los principios de actuación del artículo 26.2.b) cuando ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se encuentre tipificada en otra norma. Dicho artículo 26.2 b) establece los siguientes principios de actuación:

1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7.  Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

Las sanciones, órgano competente y procedimiento se regulan en los artículos 30 y 31.

Puede accederse al texto completo de la LTAIBG aquí: https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/09/19/con

–Además de estas responsabilidades disciplinarias derivadas de la LTAIBG, también la LRBRL prevé en su artículo 78.4 que los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad Autónoma y, supletoriamente, la del Estado.

Así mismo, los empleados públicos pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEEP) [https://www.boe.es/eli/es/rdlg/2015/10/30/5/con]

Responsabilidad contable

El citado artículo 28 de la LTAIBG contempla las siguientes infracciones muy graves en materia de gestión económico-presupuestaria:

a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se contemplan en las letras siguientes.

b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos, obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la intervención, regulado en la normativa presupuestaria.

e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la normativa presupuestaria equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.

f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los ingresos obtenidos por encima de los previstos en el Presupuesto a la reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos en el artículo 32 y la disposición adicional sexta de la citada Ley.

g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para evitar el riesgo de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

i) La suscripción de un Convenio de colaboración o concesión de una subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de información previstas en la normativa presupuestaria y económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera formulado requerimiento.

l) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

m) La no adopción de las medidas previstas en los planes económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

n) La no adopción en el plazo previsto del acuerdo de no disponibilidad al que se refieren los artículos 20.5.a) y 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como la no constitución del depósito previsto en el citado artículo 25 de la misma Ley, cuando así se haya solicitado.

ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.

p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.

En todo caso la comisión de estas infracciones en materia de gestión económico-financiera conllevará las siguientes consecuencias:

a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o satisfechas indebidamente.

b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Así mismo, el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos está obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Así se establece en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas [https://www.boe.es/eli/es/lo/1982/05/12/2/con] que regula la responsabilidad contable

El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. Extendiéndose la jurisdicción contable a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión.

En concreto, la jurisdicción contable [del Tribunal de Cuentas] conoce de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. [Artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en cuya ley se regulan los procedimientos del juicio por las cuentas y el procedimiento de reintegro por alcance (https://www.boe.es/eli/es/l/1988/04/05/7/con)]

Responsabilidad patrimonial

Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En todo caso, el daño alegado debe de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Así mismo, la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

El régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial se regula en los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) [https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con] y en el artículo 78.3 LRBRL y el procedimiento en los artículos 58 a 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) [https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con]

Responsabilidad penal

Ya el artículo 78 de la LRBRL dispone que os miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo; cuyas responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente. En todo caso la responsabilidad penal viene tipificada en Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con], debiendo destacarse en este sentido los delitos siguientes regulados en los Títulos que se indican:

– TÍTULO XVI.- Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente

— TÍTULO XVIII.- Las falsedades, Capítulo II, falsedades documentales

— TÍTULO XIX.-Delitos contra la Administración Pública:

– Prevaricación

– Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos

– Desobediencia y denegación de auxilio

– Infidelidad en la custodia de documentos y la violación de secretos

– Cohecho

– Tráfico de influencias

– Malversación

– Fraudes y exacciones ilegales

– Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función

— TÍTULO XXI.-Delitos contra la Constitución, Capítulo V: Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales

Publicado por José López Viña

Especialista en Administración local. Secretario General en Ayuntamientos de Asturias y Madrid. Autor y coautor de manuales, libros y artículos, especialmente sobre procedimiento administrativo. Ahora también bloguero. Asturiano nacido "a la vera del Cabo Peñes", en Luanco (Gozón), o sea junto a la mar. Escritor aficionado de literatura. Practicante aficionado de carreras de fondo. Abogo por una Administración transparente, sencilla, de fácil acceso para el ciudadano

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