Hace unos años, en un Ayuntamiento se adquirieron a través de un contrato menor unos ordenadores para determinados servicios municipales. Tras recibirse los mismos se comprobó que dicho material informático adolecía de serias deficiencias… vamos, que los ordenadores estaban prácticamente vacíos por dentro. La normativa entonces vigente (situémonos en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas) era más laxa que la actual en cuanto a los límites y requisitos de los contratos menores. Sin embargo, y a los efectos que interesan en este artículo, yo no tenía duda -y así lo puse de manifiesto e incorporé en Instrucciones internas a los Servicios y Departamentos municipales- de que la simplificación, por otra parte lógica, en los trámites para los contratos menores, no implicaba que el suministro, o la obra, o prestación correspondiente, podía concertarse con cualquier persona o empresa.
Naturalmente, el Ayuntamiento, a través de los servicios técnicos competentes, debe realizar la contratación con persona o empresa capacitada y no con el primer bazar que se encuentre en la esquina
Por otro lado, hace unas semanas salió a la luz y fue sobradamente difundido por los medios de comunicación el denominado “caso de las mascarillas” en el Ayuntamiento de la capital de España, sobresaliendo el elevadísimo precio que supusieron tales materiales de protección individual ante la pandemia, además de otras actuaciones irregulares derivadas como las comisiones obtenidas por intermediarios… Sin embargo, aparte del posible fraude existente, lo que particularmente me llamó la atención fue la intervención directa, o indirecta, de altas instancias municipales en la gestión de dicha compra y ello porque -bajo mi modesto entender- una Corporación de grandes dimensiones como la aludida debe contar con áreas, servicios o departamentos con técnicos competentes en la materia (en este caso, la relativa al material sanitario)
Pues bien, las ideas básicas que se extraen de los dos ejemplos citados (la comprobación de la capacidad y solvencia técnica de las empresas en los contratos menores o, en este caso, de emergencia y la separación entre el órgano de contratación y la unidad técnica que promueve y gestiona la contratación en los contratos de emergencia) son dos de los aspectos sobre los que incide el Informe del Tribunal de Cuentas de 28 de octubre de 2021 de fiscalización de los contratos tramitados de emergencia por los ayuntamientos de los municipios con población superior a 300.000 habitantes para atender las necesidades derivadas de las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19, ejercicio 2020
(Dicho Informe consta en la Resolución de 22 de marzo de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, que asume aquél; publicada en el BOE 13/7/2022)
Fueron 12 las EELL objeto de la fiscalización y ésta tuvo como objetivos generales, entre otros, la adecuación de la contratación de emergencia a los principios de buena gestión.
El Tribunal de Cuentas concluye lo siguiente en lo que se refiere a los aspectos que en este artículo considero oportuno destacar:
Comprobación de la aptitud del contratista (Apartado II.5.1 del Informe):
(20) De los resultados de la fiscalización destacan los porcentajes significativos de contratos tramitados por los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, y sus entidades dependientes, en que se incorporó la comprobación tanto de la capacidad de obrar como de la solvencia para contratar del adjudicatario: un 42 % y un 39 %, respectivamente, de los contratos examinados. Destaca asimismo que en todos los contratos del Ayuntamiento de Alicante conste la comprobación de la capacidad de obrar de la empresa adjudicataria. Por el contrario, en ninguno de los contratos examinados celebrados por los Ayuntamientos de Zaragoza y Murcia consta la acreditación ni de la capacidad ni de la solvencia de la empresa adjudicataria.
Es por ello que entre las Recomendaciones del Tribunal se encuentra expresamente la siguiente:
Aunque en la tramitación de emergencia la ley no exija la formación del correspondiente expediente de contratación, la ausencia de las actuaciones legalmente previstas para la preparación, adjudicación y formalización de los contratos, y en particular, las tendentes a la comprobación de los requisitos de aptitud de la empresa adjudicataria, tanto la capacidad de obrar, como la solvencia económica y financiera y profesional o técnica, debería limitarse a aquellas cuya realización sea incompatible con la atención inmediata de la emergencia planteada, lo que debería fundamentarse debidamente por el órgano de contratación.
Separación de funciones en la tramitación de los contratos: (Apartado II.5.4 del Informe)
(26) La separación de funciones entre diversos órganos o unidades, de manera que, sin perjuicio de las competencias que para adjudicar y formalizar el contrato corresponden al órgano de contratación, sea una instancia técnica la que identifique la necesidad a satisfacer y defina la prestación a contratar constituye una buena práctica de gestión que previene el riesgo de llevar a cabo contrataciones innecesarias o arbitrarias. El grado de observancia de esta medida alcanza el 61 % del total de contratos examinados. La separación de funciones se constata en la totalidad de los contratos de la muestra celebrados por los Ayuntamientos de Valencia, Alicante y Córdoba y alcanza el 95 % en los del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Por el contrario, solo en un 10 % de los contratos del Ayuntamiento de Málaga que han sido examinados se ha acreditado que la propuesta de contratación se originara en una instancia técnica distinta del órgano que acordó la contratación de emergencia.
En relación con este mismo aspecto, en otro apartado de su informe el Tribunal de Cuentas destaca que en la mayoría de los contratos examinados no consta la designación de un responsable del contrato encargado de supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, tal y como establece el artículo 62.1 LCSP. Esta incidencia afecta, en mayor o menor medida, a todos los ayuntamientos fiscalizados
El texto íntegro del citado Informe del Tribunal de Cuentas puede verse aquÍ: https://boe.es/boe/dias/2022/07/13/pdfs/BOE-A-2022-11617.pdf