Pregunta
¿Provoca indefensión al interesado en un procedimiento sancionador, si la Administración no le da acceso electrónico al expediente (sólo le ofrece el acceso personándose en la citada administración)? A pesar de la obligación de los administrados, personas jurídicas, de relacionarse con la Administración por medios electrónicos ¿en el orden inverso es más una potestad de la Administración que una obligación?
Respuesta:
En ningún caso es una potestad (discrecional) de la Administración relacionarse electrónicamente con los interesados.
Cuando la ley habla del derecho (o, en su caso obligación) de los interesados a relacionarse electrónicamente con la Administración no está distinguiendo entre los procedimientos iniciados a instancia de parte y los iniciados de oficio (como un procedimiento sancionador).
En este sentido:
-Por un lado, conforme al artículo 14.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) las personas físicas pueden elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no. Y las personas jurídicas y demás sujetos a que se refiere el artículo 14.2 están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo [repárese en que dice “procedimiento administrativo” y no “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”]
Y los artículos 64 y 90 LPACAP no excluyen la tramitación electrónica ni la regla general anteriormente indicada, en los procedimientos sancionadores
-Por otra parte, el artículo 41 de la misma ley establece que las notificaciones [de cualquier resolución administrativa] “se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía”, regulándose en el artículo 43 la notificación a través de la sede electrónica
Por consiguiente podemos concluir que en cualquier tipo de procedimiento [salvo que una ley especial lo excluyese expresamente], las personas jurídicas tienen la obligación, y por consiguiente el derecho, de relacionarse a través de medios electrónicos. Y las personas físicas tienen el derecho a elegir en cualquier momento el medio -electrónico o no- para relacionarse con la Administración. Ésta, a su vez, tiene la obligación de facilitarles dicho acceso electrónico, también cuando se trate del ejercicio del derecho de acceso al expediente, con las limitaciones legalmente procedentes justificadas en la protección de datos de carácter personal y otros derechos y cumpliendo los requisitos técnicos y previa identificación para dicho acceso electrónico. En caso contrario, podría efectivamente alegarse indefensión por parte del interesado
Véase mi página de Formularios, consultas y sugerencias, aquí: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/formularios-consultas-y-sugerencias/