Además de los sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada y de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado, el artículo 10.2 c) de la LPAC posibilita establecer otros sistemas de identificación de los interesados y de firma válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dichos preceptos, previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, exigiendo el transcurso de dos meses desde dicha comunicación para la eficacia jurídica del sistema
Pues bien, la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, introduce una nueva disposición adicional octava en la LPACAP, mediante la cual:
Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría General de Admón. Digital del Mº de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la A.G.E., sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la eficacia jurídica del sistema, adquiriendo eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga otra cosa.