Cuando el art.60.2 del TREBEP, en relación a la composición de los tribunales de selección establece que: “El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”.
¿A quién se refiere? ¿a los cargos electos, al personal de empleo o eventual y a los puestos directivos de libre designación? La duda es a quién se refiere la ley cuando distingue entre personal de elección o designación política y personal eventual?
Respuesta:
Efectivamente, el artículo 60.2 del TREBEP establece que “el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección”
Y dados los términos de dicho precepto la cuestión principal sobre la que pueden verterse más dudas es la referente al “personal de elección o de designación política”. Ya que no parece que ha de implicar problema alguno afirmar que los cargos electos y el personal eventual (del artículo 12 del TREBEP) o de empleo (en los términos del artículo 104.3 de la LRBRL) está excluido de la participación en los órganos de selección del personal de las Administraciones Públicas.
En concreto la mayor duda es la inclusión o no de los cargos directivos de libre designación entre el personal cuya participación en los órganos de selección está prohibida.
A mi juicio el criterio determinante es si la designación (para un puesto de libre designación) recae en un funcionario de carrera o no. Debe repararse en que lo que el legislador ha querido evitar es que formen parte de los órganos de selección quienes no tengan tal consideración.
En esta línea, debe tenerse en cuenta que en la Administración Pública existen puestos de libre designación que pueden ser cubiertos entre funcionarios de carrera o entre otro tipo de personal incluido el procedente del sector privado.
Ejemplo de ello lo tenemos en la propia LRBRL respecto a determinados puestos: directivos. Así, por ejemplo en los municipios sujetos al régimen especial de gran población, los coordinadores generales y los directores generales, cuyo nombramiento puede efectuarse entre funcionarios de carrera “o entre personal que no reúna dicha condición de funcionario” si el Reglamento Orgánico Municipal lo permite en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos. (artículo 130.3) o los miembros del Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas que son designados por el Pleno de entre “personas de reconocida competencia técnica” (artículo 137.4). O, en cualquier tipo de municipio, el titular del máximo órgano de dirección de un organismo autónomo o de una entidad pública empresarial, para cuyo puesto puede ser designado un funcionario de carrera “o laboral de las AAPP o un profesional del sector privado”, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo (artículo 85 bis, apartado 1 b).
Es decir, entre los puestos de libre designación existen cargos que no son nombrados en base a la confianza política sino -de forma discrecional, debidamente motivada y siguiendo el procedimiento establecido en la propia legislación de la función pública- en base a la competencia profesional.
Por consiguiente, el personal excluido de formar parte de los órganos de selección no abarca a los que ocupen puestos de libre designación cubiertos entre funcionarios de carrera por estar así previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo. A sensu contrario, deben entenderse incluidos entre las prohibiciones el personal designado libremente que no ostente la condición de funcionario de carrera.
Este criterio es el mantenido igualmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 30/09/2021 (ECLI:ES:TS:2021:3620) dictada en el recurso de casación 8223/2019 en un supuesto en el que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia versaba precisamente sobre la participación de funcionarios de libre designación en los órganos de selección de los empleados públicos, a los efectos de aplicar la prohibición que prevé el artículo 60.2 del TREBEP
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