La utilización de medios públicos municipales de información con fines partidistas
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24/05/2021 (nº de recurso 142/2020, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de enero de 2020 por el que se impone a la Ministra portavoz una sanción de multa, por importe de 2.200 por vulneración de la prohibición que el art. 50.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) impone a los poderes públicos, en período electoral, de realizar cualquier acto que «contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos»), cuya sentencia del TS confirma la sanción impuesta por la Junta Electoral Central, me ha inspirado para el objeto del presente artículo.
La sentencia afirma, así mismo que se produjo una quiebra del deber de neutralidad que incumbe a los cargos públicos en período electoral.
El hecho objeto de sanción se produjo el 25 de octubre de 2019 (estaban convocadas elecciones generales) al inicio de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros celebrado ese día, manifestando la recurrente, en su condición de Ministra Portavoz del Gobierno, al referirse a la reducción del paro, que «[… significa la tasa más baja de la última década… Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el Gobierno fuerte que se merece, un Gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita.[…]». Ello provocó la presentación de una reclamación ante la Junta Electoral Central (JEC). Dicha reclamación, a su vez, dio lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, que terminó con la imposición a la ahora recurrente de una sanción de multa, por importe de 2.200 €.
Al TS no le alberga ninguna duda que el contenido de la declaración realizada por la Ministra Portavoz al inicio de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros encaja perfectamente en la constante jurisprudencia acerca del deber de neutralidad de los cargos públicos durante el período electoral. Dicho de otro modo, en el presente caso no hay ningún elemento fáctico o jurídico que permita albergar una duda razonable sobre la infracción del art. 50.2 de la LOREG
La reflexión que quiero transmitir en este artículo es si, fuera del periodo electoral pueden las administraciones públicas en general, y las Entidades locales en particular, y utilizando los medios propios de difusión de la información, no solo referirse a los logros que el Gobierno -de turno- esté consiguiendo sino, yendo más allá, hacer críticas a la oposición o al partido o grupo o grupos políticos de signo diferente. Es decir si, en este sentido, no debe predicarse el principio de neutralidad en la actuación de la Administración pública.
Ya en mi artículo del pasado 5 de mayo, en este mismo sitio, titulado “Fair play normativo, por favor» [https://wordpress.com/post/blogdejoselopezvinyaaldia.com/1362] criticaba y cuestionaba, con ocasión de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal (publicada en el BOE del pasado 23 de abril) la utilización en su Preámbulo de expresiones como“con la crisis como oportunidad, desde la llegada al Gobierno del Partido …. en diciembre de 2011, se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno”.
Aunque ya hay antecedentes normativos aplicables precisamente en la Administración local, hoy la publicidad activa de las AAPP se regula en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El principio de neutralidad, junto con el de imparcialidad, es consecuencia del principio de objetividad proclamado en el artículo 103.1 de la Constitución, junto con otros, como rectores de la actuación de las Administraciones Públicas.
Abordando el tema planteado, es decir si, fuera del periodo electoral pueden las Entidades locales en particular, y utilizando los medios propios de difusión de la información, no solo referirse a los logros que el Gobierno -de turno- esté consiguiendo sino, yendo más allá, hacer críticas a la oposición o al partido o grupo o grupos políticos de signo diferente, para ello resulta imprescindible diferenciar entre las manifestaciones u opiniones políticas expresadas por los responsables políticos del gobierno municipal y las informaciones sobre la actividad desarrollada por dicho Gobierno y Administración; e intrínsecamente unido a ello, el medio de difusión de unas y otras.
Respecto a lo primero, simplemente señalar que estando constituidos los gobiernos por representantes de partidos políticos y siendo uno de las estrategias de éstos criticar a los partidos o miembros de los partidos contrarios o distintos a su ideología pues es lícito y legítimo que aquéllos manifiesten dichas críticas. Es más, cada día estamos más acostumbrados a escuchar y ver en los parlamentos y en las sesiones de los Plenos municipales arduas batallas dialécticas, duras críticas, reprimendas, abucheos, reprobaciones… habitual en la propia acción política; aunque muchas veces el ciudadano de a pie se pregunta -nos preguntamos- si no debería utilizarse más tiempo en planificar, realizar proyectos y llevar a cabo las actividades y competencias que la ley asigna a los municipios, ganando ese tiempo del utilizado para la crítica al contrario. Pues bien, estas críticas, manifestaciones, debates… se llevan a cabo en las sesiones parlamentarias, en este caso -ya que nos referimos a los Ayuntamientos- en las sesiones plenarias. O, en su caso, en declaraciones, entrevistas o reportajes que pudieran publicarse en algún medio de comunicación escrito, radiofónico o audiovisual.
Pero no me refiero a lo anterior, sino a la información sobre la actividad desarrollada por el Gobierno y la Administración municipal o, lo que es lo mismo la publicidad activa a que obliga la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Ya el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) dispone que “las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”. Y uno de los Reglamentos que desarrolla dicha ley, el de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) establece en su artículo 230 que debe existir en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo 229, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La publicidad a que se refiere el artículo 229 contempla la información de
-Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno, que se transmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad
-Publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados
Añadiendo en su apartado 3 que a tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:
a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad.
b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.
Una versión más moderna y completa que la prevista en el ROF es la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que obliga a las entidades que integran la Administración local a publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública (artículo 5.1 en relación al artículo 2.1) y, en concreto Información institucional, organizativa y de planificación, Información de relevancia jurídica e Información económica, presupuestaria y estadística (todo ello en los términos y con la extensión que detallan los artículos 6, 7 y 8).
Y digo más moderna y completa es la LTAIBG porque además de abarcar un ámbito más amplio de la información a publicar (además de la citada en el ROF), en lo que se refiere a los medios de difusión -sin descartar el tablón de edictos, un boletín informativo municipal o los medios de comunicación social de la localidad, el artículo 5.4 de la mencionada LTAIBG exige que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web [“portal de internet”, según los términos utilizados por el artículo 39 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)] y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables; debiendo establecerse además los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Está bastante generalizada la utilización por las Entidades locales de un “portal de transparencia” al igual que exige el artículo 10.1 para la Administración General del Estado.
AsÍ pues, tenemos quién (la Entidad local), qué información (la indicada tanto en el ROF como en la ley de transparencia citada), dónde (en el portal de internet de la Entidad local, a través del cual se accede a la sede electrónico y en su caso al portal de transparencia). Resta por indicar el cómo, es decir bajo qué reglas y principios debe realizarse esa información:
-Por un lado, conforme al artículo 38.2 LRJSP exige la actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.
-Por otro lado, la LAITBG establece en su artículo 26 los principios de buen gobierno que deben seguir los altos cargos o asimilados que, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de las Entidades Locales los cuales deben observar en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico. [Recordemos que conforme al artículo 103.1 CE la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales]
También establece el artículo 26 de la “ley de transparencia” que los cargos públicos mencionados deben adecuar su actividad a determinados principios generales, entre ellos:
— Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, …… y con el objetivo de satisfacer el interés general.
— Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
Por consiguiente, y en conclusión:
En lo que se refiere a la actividad administrativa de información al ciudadano y, en definitiva, cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa (transparencia), en el portal de internet (web municipal, sede electrónica, portal de transparencia) y dados los principios de buen gobierno (que informan además la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en la “ley de transparencia”), vulneraría el principio de objetividad la inserción en dichos medios de difusión de críticas a la actuación de otro u otros partidos, grupos políticos, instituciones, cargos públicos o personas en general
Un comentario en “Buen gobierno, transparencia y ausencia de objetividad”