Esto es lo que dice el TS en una reciente Sentencia (núm. 39/2024 de 15 de enero de 2024, dictada en el recurso de casación 1905/2021), obligando a la Administración a conceder al interesado el plazo de 10 días para subsanación del defecto en la solicitud previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)
En múltiples ocasiones me he referido en este blog a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración y, en concreto al derecho «a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las AAPP». Así, por ejemplo, en las entradas:
https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/08/21/una-ventanilla-por-favor/
Por eso me llena de satisfacción encontrarme con esta sentencia que paso a exponer y sintetizar. Pero más tranquilidad ha de suponer para todos aquellos ciudadanos que con tanta frecuencia se encuentran con un auténtico rompecabezas a la hora de la presentación telemática de determinadas solicitudes a la Administración. Y ésta más habrá de cuidar -y sobre todo de explicar- el modo en que el ciudadano ha de formular una solicitud telemática
► Antecedentes del asunto
1. El recurrente se presentó a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía.
2. Consta que había abonado la tasa correspondiente por vía telemática; pero la solicitud, también por vía telemática, no fue correctamente firmada y registrada.
3. Mediante Resolución de la Directora General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía) de 16 de junio de 2017 se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido siendo el recurrente excluido del proceso selectivo, para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017, por no haber sido la solicitud correctamente firmada y registrada.
4. El afectado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora impugnada [sentencia nº 269/2021, de 24 de febrero, del TSJ de Andalucía]. Ésta, a la vista de los informes técnicos aportados, entiende que funcionó correctamente el programa informático mediante el que debían presentarse las solicitudes al mencionado proceso selectivo. Así, ajustándose al criterio adoptado por la propia Sala de instancia en una sentencia anterior dictada en un caso similar, concluye que la exclusión del recurrente del proceso selectivo fue ajustada a Derecho, sin que fuera necesario darle la oportunidad de subsanar el requisito omitido
► El interés casacional
Por auto de 6 de julio de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo C.A., admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por el afectado, precisó que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si el artículo 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación. E identifica como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el citado artículo 68 de la LPACAP.
Lo que dice el artículo 68 de la LPACAP
A los efectos que aquí interesan, señalar que el apartado 1 del artículo 68 dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 [en cuyo apartado 1 e) exige que las solicitudes deben contener la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio], y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
►Los fundamentos jurídicos del TS:
Se contienen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto los posicionamientos del TS tanto sobre la cuestión casacional planteada como respecto a los argumentos esgrimidos por la Administración. Todo ello lo sintetizo seguidamente:
La Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
Al TS no le cabe duda de:
-que el deber de dar un plazo de 10 días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», está expresamente previsto por el art. 68 LPACAP.
-que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico.
Como consecuencia de lo anterior, considera el TS- que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica.
Lo anterior -añade el TS- vale también para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.
►Resolución del recurso de casación:
Una vez respondida la cuestión de interés casacional objetivo, la resolución del recurso de casación no ofrece especial dificultad para el TS:
— Está acreditado que la recurrente siguió todos los pasos, salvo el último, para la presentación de su solicitud por vía electrónica: consta que «pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud».
— La Junta de Andalucía no discute que, a falta de realizar el último paso, la recurrente se encontró con la indicación «solicitud cursada con éxito».
— Es claro que la única omisión fue que «no realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico». Ello significa que lo omitido es precisamente la firma o acreditación de la voluntad del solicitante, supuesto contemplado por el actual art. 66.1.e) LPACAP – que da lugar al deber de emplazamiento por diez días para subsanación, previsto en el art. 68. En suma, los hechos del caso son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma.
[Argumentos de la Administración]
1. El programa informático funcionó correctamente y si no se siguen todos los pasos del mismo la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas; de ahí que en el presente caso hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.
2. La recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional
3. No niega que el art. 68 LPACAP sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática: lo que afirma es que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud; lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse
Respuestas de la Sala:
Al argumento 1. Dicha objeción no es convincente. La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud
Al argumento 2. Que hubiera una alternativa a la vía electrónica no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo
Al argumento 3. Esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud. Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada. Es precisamente en este punto donde hay que llamar la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos. En efecto, al enunciar los derechos de las personas en el procedimiento administrativo, el art. 13 de la Ley 39/2015 declara en su apartado b): «A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.» Ello significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera.
El TS llama la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos y señala el derecho de las personas en el procedimiento administrativo «a ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las AAPP» (art. 13 b) LPACAP) por lo que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos
Además -añade el TS- la Administración debe demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitar a las personas el correcto uso de los medios telemáticos, así como la subsanación de errores y omisiones