En el año 2011 surgió el movimiento de los indignados frente al bipartidismo, por una democracia más participativa y otras medidas para la mejora del sistema democrático. Uno de los lemas que coreaban los manifestantes era el de “Lo llaman democracia y no lo es”. No voy a entrar en la valoración de esa frase ni del llamado Movimiento 15 M. Sin duda que algo cambió en la política de España desde entonces.
Lo único que extraigo de aquella frase es el título de esta entrada que -inspirado en aquel lema- lo reconvierto en “lo llaman burocracia y no lo es”, para demostrar -desde mi punto de vista- el uso inadecuado de dicho término en numerosas ocasiones tanto por la clase política como por el ciudadano de a pie.
Partamos de las dos acepciones, entre las varias que tiene el término (tanto desde la teoría política como a la vista del diccionario de la RAE) que mejor simbolizan su significado tanto desde el punto de vista positivo como negativo del mismo:
– Conjunto de actividades y trámites que hay que seguir para resolver un asunto de carácter administrativo.
– Administración ineficiente a causa del papeleo, la rigidez y las formalidades superfluas.
Y es cierto que a veces nos encontramos bien con “papeleo” excesivo o con formalidades innecesarias o superfluas. Lo cual -si es así, y cuando es así- va incluso en contra del principio constitucional de la eficacia que debe presidir la actuación de la Administración Pública (artículo 103 de la Constitución Española (CE).
Sin embargo, a uno -firme defensor tanto del procedimiento administrativo en cuanto garantía de la seguridad jurídica y de los derechos del ciudadano como de la simplificación, celeridad y eficacia administrativa- le duele enormemente que se banalice sobre los trámites y el procedimiento administrativo hasta generalizar y creer y hacer creer y suponer que aquél se identifica con la burocracia en la acepción negativa antes descrita.
El procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, supone la materialización de los principios de eficacia y de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho, como exige el artículo 103 de la CE.
En definitiva, el procedimiento administrativo es un instrumento preventivo de la esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas y por ello “expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho», como reza el artículo 103 CE” [y así lo recuerda la Introducción de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)].
Y es que ¿es burocracia (en el sentido negativo descrito)?:
-¿que haya un plazo para resolver el procedimiento, tanto para el iniciado a instancia de parte como el iniciado de oficio por la Administración; lo que supone una garantía y seguridad jurídica para el ciudadano?
-¿que estén definidos, o presupuestos legalmente, los efectos jurídicos del silencio de la Administración; lo que otorga al ciudadano, además de la citada seguridad jurídica, el conocimiento del efecto estimatorio (y en definitiva la habilitación de un derecho al interesado, frente a la inacción de la Administración) o desestimatorio (y con ello la apertura del plazo legal para la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo correspondiente)?
-¿que sea necesario un determinado informe técnico y/o jurídico, como garantía de la debida motivación o justificación de la decisión administrativa a tomar?. ¿O es que el ciudadano prefiere que la licencia o autorización solicitada se le conceda, o deniegue, sin más, por la autoridad u órgano político correspondiente, sin el informe previo de un funcionario cualificado en la materia?
-lo mismo un trámite de información pública y/o de audiencia a interesados. ¿O es que el ciudadano no quiere que le den traslado -previamente a la imposición de una sanción- de las circunstancias concretas que motivan la instrucción del expediente, así como el fundamento legal tanto de la infracción imputada como de la sanción prevista? ¿tampoco desea ese ciudadano que le den trámite de audiencia en un expediente no iniciado a instancia del mismo sino de otro, pudiendo afectarle la resolución a sus derechos?
¿Los ejemplos citados pueden calificarse de burocracia? Si lo son en la acepción positiva expuesta, denominémoslos burocracia. Pero no creo que nadie los califique de “burocracia” en el sentido negativo o peyorativo antes indicado.
Los ejemplos citados son paradigmas del procedimiento administrativo. Este -en el marco y contexto constitucional vigente- no es algo inventado por los funcionarios, ni ha de considerarse un instrumento contra el ciudadano sino precisamente salvaguarda y garantía de los derechos del mismo y, cómo queda indicado, expresión clara de que la Administración actúa con pleno sometimiento a la ley y al derecho. Cualquier actuación de la Administración que vulnere las pautas y normas citadas, denúnciese. La propia ley otorga instrumentos para ello, desde las quejas ante el Defensor del Pueblo hasta la utilización de la justicia administrativa mediante los recursos ante la propia Administración y/o ante los juzgados y tribunales.
Es cierto que deben corregirse determinadas deficiencias de la Administración, como la falta de resolución expresa o la tardanza en la misma, en definitiva el silencio tantas denunciado desde este sitio [https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/01/19/silencio-administrativo/] y actualmente, con la utilización (necesaria e imparable) de medios electrónicos por la Administración, la falta de atención al ciudadano (igualmente denunciada en este sitio [blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/04/08/la-administracion-electronica-si-pero-una-administracion-publica-que-sirva-al-ciudadano] en el uso de tales medios, incluso en la propia atención telefónica ante la necesidad de una información por el ciudadano