La reciente Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público [https://www.boe.es/eli/es/l/2021/12/28/20] ha sido objeto de infinidad de artículos, comentarios, reflexiones, críticas y titulares de prensa.
Las críticas sobre esta ley, que modifica fundamentalmente el régimen del personal interino y temporal de las Administraciones Públicas previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre [TRLEBEP] se vierten con ríos de tinta sobre la previsión de la Disposición adicional sexta mediante la cual las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, siendo de naturaleza estructural y dotadas presupuestariamente, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Sin embargo, con ánimo constructivo considero conveniente analizar también los demás aspectos de la Ley.
Por ello, en este primer post me referiré a las novedades positivas de la misma, para analizar en un segundo artículo en este blog las sombras que, a mi juicio, se ciernen sobre el texto legal
El nuevo artículo 10 del TRLEBEP regula los funcionarios interinos, bajo las premisas siguientes:
DEFINICIÓN. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
SUPUESTOS Y PLAZOS DE DURACIÓN. Pueden nombrase en los supuestos siguientes y con la duración máxima que se indica:
a) Cuando existan plazas vacantes, si no es posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años. En este supuesto, las plazas vacantes deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
Transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
b) Cuando sea necesaria la sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) Para la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) Por el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63 (es decir, las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN.
Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de:
– igualdad
– mérito
– capacidad
– publicidad y
– celeridad
Tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto.
El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Hasta aquí, nada relevantemente nuevo bajo el sol, ya que en esencia la regulación hasta ahora vigente era similar.
No obstante considero destacable y como medidas positivas:
► Los límites temporales de duración en cada uno de los supuestos
►La obligación de la Administración de iniciar de oficio la finalización de la relación de interinidad cuando concurran los supuestos antes indicados
► El sometimiento del procedimiento de selección del personal laboral temporal igualmente al principio de celeridad, y debiendo tener por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia
► Medidas de agilización de los procesos selectivos:
-“Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de los procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras”. (Disposición adicional cuarta de la Ley). A mi juicio, no es que suponga una novedad, ya que las Administraciones Públicas ya estaban capacitadas para adoptar tales medidas en base el mero cumplimiento del principio constitucional de eficacia. Y particularmente me parecen apropiadas, quedándome no obstante una sombra de duda la medida de acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, como me planteaba en mi artículo publicado el 2/6/2021 [https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/06/02/de-que-se-habla-cuando-se-habla-de-pruebas-memoristicas/] “no hay ningún problema (en principio, ya que a ver cómo se articula de forma que para hacer la segunda prueba ya esté calificada la primera), pero ¿y no se quejarán entonces los opositores -de nuevo-sobre la dureza de la oposición?”
-Así mismo, “las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de personal funcionario interino o de personal laboral temporal específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente”.
► El establecimiento de un régimen de responsabilidades y otros efectos en caso de incumplimiento de la normativa antes descrita sobre la selección y nombramiento de personal interino y personal laboral temporal, novedad que sí considero oportuno subrayar por su novedad en el régimen de la función pública española, ya que supone:
-la nulidad de pleno derecho de toda actuación cuyo contenido incumpla directa o indirectamente los plazos máximos de permanencia como personal temporal, sea mediante acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, o a través de las medidas que se adopten en su cumplimiento.
“Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho (Nueva disposición adicional decimoséptima, apartado 3, del TRLEBEP)
– una compensación económica para el personal temporal, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, no habiendo derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria. (Nueva disposición adicional decimoséptima, apartado 4, del TRLEBEP)
-Más las responsabilidades que puedan proceder de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
Hasta aquí las luces de la nueva Ley.
Próximamente analizaré las sombras. [Véase el artículo sobre las «sombras» de esta Ley, aquí: https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2022/01/07/luces-y-sombras-de-la-ley-de-reduccion-de-la-temporalidad-en-el-sector-publico-ii-las-sombras-de-la-ley-20-2021/]
4 comentarios sobre “LUCES Y SOMBRAS DE LA LEY DE REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. (I) Las luces de la Ley 20/2021”