El pasado 7 de julio publicaba en este sitio web [https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/07/07/novedades-normativas-prudencia-financiera-y-reduccion-temporalidad-en-empleo-publico/] una referencia, como novedad normativa, al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público [https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/07/06/14]
Destacaba entonces quien firma el presente artículo la disposición legal, aprobada por la vía de urgencia del Decreto-Ley, al introducir importantes novedades en cuanto al personal interino de las Administraciones Públicas. Y anunciaba que sobre dicha disposición incorporaría en este sitio web “mi visión crítica sobre la misma”.
Solo anotar aquí -transcribo palabras de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley- que en síntesis, la doctrina que ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en esta materia dispone que “las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin”; añadiéndose que “estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación”. Y efectivamente el citado Real Decreto-Ley introduce medidas contundentes (de las que quizás convenga hablar algún día) para corregir drásticamente la existencia de la interinidad de larga duración.
Menos mal que no me he apresurado a incorporar aquí mi visión crítica.
Y es que los acontecimientos (mejor dicho, los acuerdos o desacuerdos políticos) han pospuesto, reconduciendo a la normal tramitación parlamentaria la regulación legal que ha de “solucionar” el problema de la temporalidad e interinidad en el empleo público
En este sentido, según información aparecida en los medios de comunicación esta pasada semana cuatro grupos parlamentarios (al parecer con mayoría suficiente para la aprobación de una ley en el Congreso de los Diputados) han llegado al acuerdo de convertir en fijos a los interinos con más de cinco años en su plaza sin necesidad de opositar. Lo harán mediante un concurso de méritos amparado en el artículo 61.6 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). [“Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos”].
Según el acuerdo, la plaza a la que uno opta tiene que haber sido ocupada de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2016.
En el texto anterior, todos los funcionarios interinos, sin atender al tiempo que llevaran en dicha situación, debían pasar por un concurso-oposición, con una valoración de méritos del 40% de la puntuación total.
En concreto, ese texto anterior es el artículo 2 del citado Real Decreto-Ley 14/2021, que regula los procesos de estabilización de empleo temporal estableciendo que “el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”
Como podrá fácilmente entenderse, la diferencia entre el sistema de concurso-oposición y el de concurso para ingresar como funcionario de carrera en la Administración es grande. En el primero de los sistemas citados necesariamente deben superarse unos ejercicios por el sistema de oposición mientras que en el segundo basta con aportar los documentos acreditativos de la experiencia adquirida en la Administración.
Es cierto que hay muchos empleados públicos llevan un periodo largo (a veces, hasta quince o veinte años) de interinidad. Y que detrás de esos empleados hay unas familias que sufren, como una espada de Democles, el temor a un despido o finalización de la relación profesional con la Administración. También es cierto que muchos de ellos, o quizás la mayoría, hayan demostrado con el desempeño de sus tareas la capacidad y el mérito suficiente para el ingreso definitivo en la función pública.
Pero el problema no está ahí. Eso nadie lo discute. Como tampoco la necesidad de corregir ciertas deficiencias o, dicho de otra manera, corregir el sistema de las oposiciones [véase en este sentido el artículo que publiqué en este sitio web https://blogdejoselopezvinyaaldia.com/2021/06/02/de-que-se-habla-cuando-se-habla-de-pruebas-memoristicas/]. No es este el momento de cuestionar tal sistema; tiempo habrá de volver a tratar el tema del sistema de oposiciones y si se trata de ejercicios memorísticos o no. Tampoco de tratar y aprobar una nueva regulación si cabe de la naturaleza funcionarial o laboral que han de tener los empleados públicos. Si me apuran un poco -y es que uno lee o escucha comentarios para todos los gustos- de cuestionar la existencia de la propia Administración Pública en los términos hasta ahora entendidos en España: “todo es posible en la viña del señor” o, mejor dicho, en el marco de la Constitución y nada impide que ésta se modifique introduciendo una configuración de la Administración Pública “a la inglesa”, o “a la norteamericana”.
Como decía, en cuanto estamos hablando en concreto del problema de la temporalidad en el empleo público, y centrándonos en la medida concreta aludida, no me corresponde en este momento abordar esos otros aspectos de la función pública española. También quisiera llamar la atención sobre un hecho que creo se está originando o incitando, cual es el de las rencillas, envidias, agravios comparativos, personalizaciones, etc. entre funcionarios de carrera e interinos. Ni los funcionarios interinos tienen la “culpa” de su prolongada situación de interinidad e incertidumbre; ni los funcionarios de carrera han de menospreciar la labor personal/profesional desarrollada por aquéllos.
Y es cierto que el artículo 61.6 del EBEP posibilita que en virtud de una ley pueda aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso (que consistirá únicamente en la valoración de méritos) como sistema de acceso al empleo público.
Pero también es cierto que tanto el propio Estatuto Básico del Empleado Público como la Constitución sientan unos principios que -a mi entender- solo podrán saltarse modificando ésta. Asi, el artículo 61.1 del EBEP establece que “los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto”.
Y el artículo 55 del EBEP establece que “Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico” (como la publicidad de las convocatorias y de sus bases, ex artículo 55.2 a) de dicho Estatuto)
Debe tenerse en cuenta que la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley arriba indicado recalca que el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Siendo ello así (no se pierda de vista en este momento ni al ciudadano ni el principio de igualdad) y valorando positivamente (al menos en la redacción que consta en el Real Decreto-Ley) las medidas drásticas de “castigo” a las Administraciones que a partir de ahora incumplan las normas sobre la interinidad, incluso admitiendo que alguna medida excepcional debe adoptarse respecto al personal interino actualmente “de larga duración”, lo que a mi juicio no encaja en los principios constitucionales indicados es que la medida anunciada abarque todas las situaciones de interinidad: me refiero al sistema de ingreso, es decir que abarque tanto las situaciones de interinidad en que el empleado superó algún tipo de prueba selectiva como aquéllas (que haberlas haylas) en que no conste se haya superado ninguna prueba selectiva. Aquí es donde el ciudadano (sí, el ciudadano, por no decir el opositor que lleva también quince o veinte años presentándose e incluso superando alguna prueba selectiva) puede invocar el principio de igualdad. Como dice el magistrado José Ramón Chaves en el reciente artículo de su blog https://delajusticia.com/2021/11/12/doce-consideraciones-de-urgencia-sobre-la-estabilizacion-de-interinos-con-cinco-anos-de-servicios/ “no puede adoptarse una medida de ese calado escuchando solo la voz sonora de la mayoría de interinos, y sin tener en cuenta ni la voz silenciosa de una inmensa mayoría de opositores de turno libre, que no han tenido oportunidad de ser interinos, y que se les reduce la oportunidad de acceder con juego limpio a plaza pública, y con menguadas ofertas en el futuro”
Me atrevo a decir aquí -aparte de dudar de la constitucionalidad de la medida- que si ésta se lleva a cabo en los términos y abarcando todas las situaciones que acabo de indicar la “ley de reducción de la temporalidad en el empleo público” (vamos a denominarla así para entendernos) supondrá una verdadera amnistía para las Administraciones Públicas incumplidoras de las normas de selección del personal interino ya que, después de regular con medidas contundentes y sancionadoras (como la declaración de nulidad de pleno derecho) las exigencias de la nueva interinidad, introduce una cláusula de perdón para los infractores anteriores.
En fin, marchemos todos juntos pero por la senda constitucional
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